REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE





Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 14 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°


CAUSA N° 2.288-04
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 04-10-2004 por MARÍA MAGDALENA DIAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.128.828 y de este domicilio, madre del adolescente FRANCISCO ALEJANDRO y de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MUJICA PEÑA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.394.123. En fecha 06-10-2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 1 al 7).
En fecha 19-10-2004, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 9 y 10). A los folios 13, 19 y 21 cursan diligencias de la Alguacil del Tribunal relacionadas con las gestiones infructuosas de citación del demandado. A los folios 14 y 15, 18, 20, 23, 28 y 29, 30 y 31, 36, 37 al 39, cursan diligencias de oficios ordenadas y practicadas por el Tribunal, a fin de darle impulso al presente juicio.
En fecha 09-01-2007, comparece la solicitante de autos, retirando cartel de citación librado al demandado en esta causa (folio 35).
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 09-01-2007, fecha de la última actuación de la reclamante hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio, no obstante que, este Tribunal practicó diligencias, como medio para impulsar el proceso, habiendo resultado las mismas infructuosas.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Daniel González.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (41) folios útiles.

El Secretario


Abg. Daniel González.