REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.511-05

Solicitante: PAOLA TATIANA CELIS ARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.311, domiciliada en la Urbanización El Trigal, calle 8 entre Transversales 2 y 6, casa N° 22-B4, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad.

Demandado: JORGE ELIAZAR RONDÓN CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.994, domiciliado en la Urbanización Villa Mora, primera calle, casa N° 06, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención (Sentencia Definitiva).

Narrativa.

La presente causa se inició mediante solicitud de aumento de obligación de manutención interpuesta el día 10-10-2005 por la ciudadana PAOLA TATIANA CELIS ARCE, en contra del ciudadano JORGE ELIAZAR RONDÓN CASADIEGO, a favor del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados con antelación, siendo admitida por auto dictado en fecha 14-10-2005, en el cual se ordenó la citación personal del accionado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 7).
A los folios 9 y 10 consta que la Alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia en fecha 25-10-2005, a través de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El día 01-11-2005, comparece voluntariamente por ante esta Instancia Judicial, el ciudadano JORGE ELIAZAR RONDÓN CASADIEGO, dándose expresamente por citado en este juicio (folio 11).
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo la solicitante estuvo presente, por lo que no fue posible instar a las partes a una conciliación. En la misma fecha, el demandado presentó escrito contentivo de su contestación a la solicitud incoada en su contra (folios 12 y 13).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 18-11-2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de librarle rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que practicara el Informe Socio-económico a las partes involucradas en este procedimiento (folios 14 al 16).
Los días 26-06-2006, 05-03-2007 y 17-09-2007, este Órgano Administrador de Justicia, envió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción comunicaciones signadas con los Nos. 2660-709, 2660-249 y 2660-873 en orden respectivo, a fin de que remitiese a este Despacho, las resultas del Informe Socio-económico ordenado en el auto para mejor proveer al que se hizo mención precedentemente.
En fecha 29-10-2007, se ordenó agregar al presente expediente, las resultas de la rogatoria a que se ha hecho referencia, cuyas actuaciones riela de los folios 28 al 70 de la presente causa.
El día 23-11-2007, el Tribunal dictó providencia, ordenando oficiarle a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiese a este Despacho, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa COMERCIALIZADORA RIP, siendo que la misma fue remitida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, según comunicación N° 2007/654 de fecha 18-12-2007, quedando inserta a los folios 80 al 88 de este expediente.
Ahora bien, siendo deber de esta Juzgadora, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo contempla el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el régimen de obligación alimentaria a favor de niños y adolescente es materia de estricto orden público, siendo que en este caso se debe garantizar el Interés Superior del beneficiario así como la aplicación del principio de la prioridad absoluta de sus derechos en este procedimiento, conforme lo ordenan los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, es por lo que este Tribunal, procede entonces en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en los términos que a continuación se expresan:
Motiva:
Manifiesta la solicitante en su correspondiente escrito libelar que, debido al incremento del costo de la vida y tomando en consideración que, desde hace más de un año recibe mensualmente la misma cantidad de dinero, es por lo que solicita el aumento del monto que por concepto de obligación de manutención fue establecido judicialmente en sentencia dictada en fecha 27-02-2004 en el expediente N° 2.213-03 de la nomenclatura interna de esta Instancia Judicial.
El demandado, por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, para que diese contestación a la solicitud interpuesta en su contra, presentó escrito donde se limitó a ofrecer un aumento de la pensión de manutención, a la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°), o sea, la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (BsF.120°°) mensuales.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe en determinar si es procedente o no el aumento del monto establecido judicialmente por concepto de obligación de manutención.
En este orden de ideas, cabe resaltar lo siguiente:
Primero: Al folio 2 del presente expediente, riela copia certificada del auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 27-02-2004, en el expediente N° 2.123-03, valorado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, se le impartió su homologación a la conciliación celebrada entre las partes de este juicio, quedando establecida judicialmente la pensión de manutención en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, es decir, en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100°°) en forma mensual. Igualmente, se estableció una cuota de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°); o sea, Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 60°°) pagadera al inicio de cada año escolar, asumiendo el padre del beneficiario íntegramente, los gastos por concepto de atención médica y medicinas. De igual forma, se dispuso de una cuota de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°), esto es, Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100°°) en el mes de Diciembre, para que el niño beneficiario sufragara los gastos propios de las festividades navideñas.
Segundo: Según lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este procedimiento, a tenor de lo que establece el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en materia de obligación de manutención, se requiere que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión. En este orden de ideas, resulta indispensable que por una parte, la necesidad e interés del beneficiario, se hayan visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que el mencionado niño amerita para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien juzga, garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica que rige esta materia especial.
En lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado manutencista, se procede a analizar las resultas del Informe Técnico Integral, efectuado en el mes de Septiembre del pasado año 2007, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto a los folios 60 al 65 de esta causa, el cual se valora, de conformidad con lo que establece el artículo 433 del citado Código Adjetivo, aplicable a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De su contenido, siguiendo las observaciones y conclusiones que esbozó la Socióloga que lo suscribe MARTHA TORRES, recomendó solicitar balance económico y beneficios de la empresa donde el demandado funge como socio. A cuyo efecto, el día 23-11-2007, este Juzgado ordenó oficiarle a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiese a este Despacho, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa COMERCIALIZADORA RIP, siendo que la misma fue remitida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, según comunicación N° 2007/654 de fecha 18-12-2007, quedando inserta a los folios 80 al 88 de este expediente. Dicha copia certificada se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 (ordinal 8°) del Código de Comercio. De la misma se evidencia que, el demandado, ciudadano JORGE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.994, es poseedor de Diez Mil acciones (10.000) en la empresa COMERCIALIZADORA R Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-06-2004, bajo el N° 67, Tomo 22-A, Ficha 57916; con un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000°°), es decir, cada acción tiene actualmente un valor nominal de Un Bolívar Fuerte (BsF. 1°°), para un total de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000°°) como valor total de las acciones que le pertenecen, conforme a la cláusula cuarta del acta constitutiva-estatutaria de dicha compañía anónima. Igualmente, el mencionado ciudadano, ostenta el cargo de Presidente de esa Firma de Comercio, de acuerdo a lo contenido en la cláusula Décima Segunda del referido documento constitutivo.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora que, si bien es cierto que no constan en autos otros medios probatorios que le ofrezcan a quien juzga, elementos de convicción que le permitan determinar de manera exacta y precisa, el monto de los dividendos y beneficios económicos que percibe el obligado alimentario, en su condición de accionista de la empresa a la que se ha hecho mención precedentemente, no obstante, está demostrado que el mismo ejerce una actividad comercial con fines de lucro, lo que consecuentemente hace presumir que el mismo posee la capacidad económica suficiente para proporcionarle a su menor hijo, una cantidad mayor por concepto de obligación de manutención, tomando en cuenta que el monto establecido judicialmente en el fallo objeto de revisión en este juicio, resulta ínfimo en la actualidad. Por estas razones, la acción incoada por la parte demandante debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación de manutención, formulada por la ciudadana PAOLA TATIANA CELIS ARCE, en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR RONDÓN CASADIEGO, a favor del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se AUMENTA el monto de la cuota mensual de manutención a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200°°), lo cual deberá suministrar el obligado alimentista a su menor hijo, por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, monto éste que deberá ajustarse automáticamente con un incremento de un Veinticinco por ciento (25%) anual. Así mismo, se aumentan las cuota correspondiente al inicio de año escolar y la que corresponde a gastos decembrinos, a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300°°), la cual deberá aportar el demandado, adicionalmente a la pensión de manutención, la primera de ellas en la primera quincena del mes de Agosto de cada año y la segunda, en la primera quincena del mes de Diciembre anualmente, incluyendo estreno y juguete, cuotas éstas que deberán ajustarse en forma automática y proporcional con un incremento de un Veinticinco por ciento (25%) anual. De igual manera, se ratifican los demás términos de la sentencia objeto de revisión en este fallo, siendo que los gastos de medicinas y de atención médica, continuarán íntegramente a cargo del obligado manutencista y, los gastos por concepto de vestido, calzado, cultura, recreación y deportes deberán cubrirlos ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas, por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, para que una vez que conste en autos la práctica que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley, a los fines de que éstas puedan ejercer los recursos correspondientes.
Expídase por Secretaría, copia certificada de esta decisión para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.

La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.