REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 3.022-07

Solicitante: Adolescente-beneficiaria (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.918, domiciliada en la Urbanización Brisas de Tarabana, calle 3, casa N° 21, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 15 años de edad.

Demandado: CÉSAR ALBERTO RIVERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.210, domiciliado en la Urbanización Santos Borgel, calle 1, casa N° D5-87, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención (Sentencia Definitiva).

Narrativa.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de aumento de obligación de manutención formulada verbalmente el día 15-11-2007 por la adolescente-beneficiaria (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), establecida judicialmente en su favor y de su hermano menor (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano CÉSAR ALBERTO RIVERO MORILLO, todos identificados en autos, siendo admitida por auto dictado en fecha 20-12-2007, en el cual se ordenó la citación del accionado, notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la empresa presuntamente empleadora del obligado manutencista (folios 1 al 6).
A los folios 7 y 8, consta que la Alguacil de esta Instancia Judicial, suscribió diligencia en fecha 28-11-2007, mediante la cual consignó en el expediente, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24-01-2008, comparece voluntariamente el demandado por ante este Juzgado, quien suscribió diligencia a través de la cual se dio expresamente por citado en este procedimiento (folio 13).
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo se hizo presente el demandado, no así los adolescentes beneficiarios, por lo que no fue posible instarlos a una conciliación. En la misma fecha, esto es, el día 30-01-2008, el obligado manutencista presentó escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra (folios 14 y 15).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Por auto dictado en fecha 18-02-2008, se declaró la presente causa, en estado de sentencia.
A los folios 22 y 23, corren insertas actas levantadas en fecha 20-02-2008 por este Órgano de Administración de Justicia, en las cuales consta la opinión de los adolescentes beneficiarios en esta causa, con respecto al ofrecimiento que efectuó el obligado alimentario en su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el pronunciamiento de fondo definitivo en este juicio, en efecto, lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Motiva:
Manifestó la adolescente-beneficiaria al formular verbalmente su solicitud que, desde hace más de un (1) año, su padre, ciudadano CÉSAR ALBERTO RIVERO MORILLO, les está suministrando a ella y a su hermano menor, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) semanales, o sea Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50°°) en forma semanal, por concepto de pensión de manutención. Que en el mes de Agosto no cumplió con los gastos completos de uniformes y útiles escolares, entregándoles solamente la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) a cada uno, esto es, Setenta Bolívares Fuertes (70°°); que este beneficio lo disfrutan ellos a través de la empresa. Que actualmente él puede aumentar el monto de la obligación de manutención por cuanto devenga mejor salario en este momento y no tiene otros hijos a los cuales mantener. Que es por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de ambos adolescentes.
El demandado, por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra adujo, entre otras cosas, lo siguiente: Que no es cierto que se limite sólo a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) semanales, por cuanto en todo momento ha tenido la voluntad de contribuir con los gastos que ellos ameritan tanto para su útiles escolares, así como para los gastos propios del mes de Diciembre. Que tomando en consideración que él se desempeña como obrero en la empresa Azucarera Río Turbio, devengando un salario mensual que según sus dichos alcanza la suma de Novecientos Bolívares Fuertes (BsF. 900°°), afirma no estar en condiciones económicas de realizar un incremento importante del monto de la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de sus menores hijos. Que consciente como está que los precios de los bienes y servicios que ellos requieren para su subsistencia se han venido incrementando producto de la inflación, no obstante, ofrece aumentar dicha cantidad, a la suma de Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 70°°) semanales. Igualmente, solicita que se le fije una cuota de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250°°) para cada uno de sus hijos, a objeto de que puedan sufragar los gastos de útiles escolares, lo que se compromete a pagar, adicionalmente a la pensión de alimentos, en la primera quincena del mes de Agosto de cada año y, otra cuota, por la misma suma de dinero para cada uno de ellos, para que sufraguen los gastos propios de la época decembrina, lo cual se compromete a pagar, una vez que se le hagan efectivas sus utilidades de fin de año, o sea, que le paguen sus aguinaldos, esto es, en la segunda quincena del mes de Noviembre. En cuanto a los gastos de medicinas, ofrece cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los mismos y, que los gastos de atención médica sean cubiertos a través del seguro de hospitalización y cirugía que garantiza la empresa a sus trabajadores. Con relación a los demás gastos que ameriten sus dos hijos, por concepto de vestido, calzado, cultura, recreación y deporte, ofrece cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de éstos. Pide que se aperture una cuenta de ahorro en Banfoandes para depositar tanto la pensión de manutención, así como las cuotas cuya fijación solicita en dicho escrito y que se autorice a su menor hija a movilizarla.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se restringe a determinar si es procedente o no acordar el aumento de la obligación de manutención establecida judicialmente a favor de los adolescentes beneficiarios.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Al folio 2 del presente expediente, riela copia certificada del auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 01-03-2006, en el expediente N° 2.617-06, valorada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, se le impartió su homologación a la conciliación celebrada entre las partes de este juicio, quedando establecida judicialmente la pensión de manutención en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) semanales, es decir, en la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50°°) en forma semanal. En cuanto a los gastos de vestido y calzado, deberían ser cubiertos por el padre en su totalidad, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Con respecto a los gastos médicos y de educación, serían cubiertos por ambos padres en partes iguales. Segundo: Según lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este procedimiento, a tenor de lo que establece el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en materia de obligación de manutención, se requiere que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión. En este orden de ideas, resulta indispensable que por una parte, la necesidad e interés de los beneficiarios, se hayan visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que los mencionados adolescentes ameritan para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien juzga, garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica que rige esta materia especial.
En lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado manutencista, se procede a analizar la comunicación emanada en fecha 29-01-2008 de la empresa Azucarera Río Turbio, C.A., inserta al folio 18 de esta causa, la cual se valora, de conformidad con lo que establece el artículo 433 del citado Código Adjetivo, aplicable a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De su contenido se evidencia que, el demandado no devenga como efectivamente manifestó en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, la suma de Novecientos Bolívares Fuertes (BsF. 900°°) mensuales, sino que dicho ciudadano trabaja como personal fijo desde el 24-10-1990, ocupando actualmente el cargo de Op. Alimentador de Molinos, con un salario promedio mensual en período de zafra (7meses), de BsF. 1.770,22, así como un salario promedio mensual en período de mantenimiento (5 meses) de BsF. 1.198,62. De lo anterior deduce esta Juzgadora de un simple cálculo matemático que, el salario promedio mensual de las dos zafras, es de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (BsF. 1484,42) en forma mensual. Adicionalmente a esto, percibe 115 días de utilidades, beneficio para los hijos por concepto de útiles escolares, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (BsF. 150,52), una vez al año, juguetes. Posee también servicio médico y de odontología. En tal virtud, concluye esta Sentenciadora que, el ciudadano CÉSAR ALBERTO RIVERO MORILLO, cuenta con la capacidad económica suficiente para suministrarle a sus menores hijos, un monto mayor al que ofreció en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, por concepto de obligación de manutención. Por las razones esbozadas con antelación, la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.


Dispositiva.
Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención, formulada por la Adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en su favor y de su menor hermano (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano CÉSAR ALBERTO RIVERO MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se AUMENTA el monto de la obligación de manutención, a la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario promedio mensual que devengue durante las dos zafras en las cuales labora para la empresa Azucarera Río Turbio, C.A., cantidad ésta que deberá ajustarse en forma automática y proporcional, con un incremento de un Veinte por ciento (20%) anual. Igualmente, se establecen una cuota especial, adicional a la pensión de manutención, pagadera en el mes de Agosto de cada año, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250°°) para cada adolescente beneficiario, a objeto de que puedan sufragar los gastos de uniformes, monto éste que deberá incrementarse anualmente en un Veinte por ciento (20%) y, en lo que respecta a los gastos de útiles escolares, deberá cubrirlos el obligado alimentista, hasta por el monto que cubre la empresa empleadora. Así mismo, se establece una cuota en el mes de Diciembre sobre un Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que perciba el obligado manutencista, para que ambos beneficiarios puedan sufragar los gastos propios de estreno de esta época festiva.
En cuanto a los gastos de odontología y atención médica, deberá cubrirlos el demandado, a través del servicio que ofrece la empresa para la cual presta sus servicios y, en lo que respecta a los gastos de medicinas, deberán sufragarlos ambos padres en partes iguales.
Con relación a los gastos de vestido, calzado, cultura, recreación, deporte y por cualquier otra eventualidad necesaria para el desarrollo integral de los beneficiarios deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
No hay condenatoria en costas, por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría, copia certificada de este fallo, para que repose en el copiador de sentencia llevado en el Archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.

La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 3:15 p.m.
El Secretario.


Abg. Daniel González.