Quibor: 26 de Febrero de 2008.
197° y 149°
EXP N° 2343
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JOSEFA DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío el Molino, carretera vía a sanare en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.456.133.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO, MAIGRY ALVARADO Y FRANCELYS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.085,102.439,104.298, y 108.609 con domicilio Procesal en el Edificio Centro Comercial La Ceiba, Piso 1, Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
DEMANDADO: ELIEZER JOSE MENDOZA, domiciliado en la avenida 6, entre calles 12 y 13, frente a foto Quibor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.460.395.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABOGADO JESUS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.867
JUICIO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS
NARRATIVA
Se inicia la presente Causa por Demanda interpuesta por la ciudadana Josefa del Carmen Flores, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío El Molino, carretera vía a sanare en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.456.133, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA N° 20.085, con domicilio Procesal en el Edificio Centro Comercial La Ceiba, Piso 1, Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en contra del Ciudadano ELIEZER JOSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.396 venezolano, domiciliado en la avenida 6, con calle 12 y 13 frente a foto Quibor, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido del abogado Jesús Escalona, con el IPSA N° 114.867.
Folio 1 al 4 consta escrito del libelo, y su anexos folios 5 al 8 ambos inclusive.
Folio 9: Consta auto de fecha 16-11-06, mediante el cual se le dio entrada y se admite la presente demanda, emplazándose al demandado con copia certificada del libelo.
Folio 10: Consta copia de la boleta de citación librada al demandado de autos ciudadano Eliécer José Mendoza.
Folio 11: Consta Poder Apud-Acta que le confiere la parte actora al abogado José Rodríguez, Nolberto Liscano, Maigry Alvarado y Francelys Torrealba,
Folio 12: Consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante el cual consigno boleta de citación sin firmar correspondiente al demandado de autos, cuyos recaudos consignados a los folios 13 al 19 ambos inclusive.
Folio 20: Consta Diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, mediante el cual solicita la citación de la parte demandada mediante cartel.
Folio 21: Consta auto de fecha 07-02-07, mediante el cual se acuerda librar el respectivo cartel, cuya copia consta al folio 22.
Folio 23Consta diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, mediante el cual retiro el respectivo cartel en su original.
Folio 24: Consta Diligencia suscrita por el Abogado Jorge Rodríguez, mediante el cual consigno dos ejemplares del diario El Informador, agregadas a los folios 25 y 26 respectivamente..
Folio 27: Consta diligencia suscrita por el demandado, asistido del abogado Jesús Escalona, mediante confiere poder Apud Acta al citado abogado.
Folio 28: Consta diligencia suscita por el demandado de autos ciudadano Eliécer Mendoza, mediante el cual se da por citado y consigno copia certificada del documento. Agregada al folio 29 y 30 respectivamente.
Folio 31: Consta diligencia suscrita por el Abogado Jorge Rodríguez, y solicito se acuerde la medida cautelas solicitada en el libelo.
Folio 32: Consta auto de fecha 12-04-07, mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer la medida solicitada por las razones expuesta en dicho auto.
Folio 33: Consta escrito del Abogado Jesús Escalona, apoderado de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda,
Folio 34: Consta se dejo constancia que la secretaria del Tribunal que la parte demandante consigno escrito de pruebas.
Folio 35: Consta auto de fecha 06-06-07, mediante el cual se agrego a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por la parte actora agregada al folio 36.
Folio 37: Consta .auto de fecha 08-06-07, mediante el cual se admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Folio 38: Consta declaración de la testigo Ana Cristina Vivas.
Folio 39: Consta declaración del testigo Martínez Víctor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN FLORES, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Indica la accionante que en fecha 07 de Abril de 2004, suscribieron un contrato privado de compra venta, con el ciudadano ELIEZER JOSE MENDOZA, identificado en auto, señala que actúa en nombre propio y representación de las ciudadanas DINORATH DEL CARMEN MENDOZA LARA y DELICIA ANTONIA MENDOZA LARA, identificados en autos, según consta en instrumentos poder descrito en autos.
Manifiesta el accionante que en dicha opción se le dio en venta un lote de terreno constante de 450 metros cuadrados, que 34es parte de una mayor extensión.
Alega la accionante que la venta fue pactada por la cantidad de Bs.1.000.000,00 (Bs. F1.000,00), indica que en el acto recibió la cantidad de Bs.800.000,00 (Bs. .F.800,00), e indica que esto consta en recibo original que anexa marcado “A”. Y pide se guarde en la caja fuerte del tribunal y se certifique la copia para que sea agregada en el expediente. Y señala que el resto sería cancelado al momento de la protocolización del documento.
Señala la accionante que el documento fue suscrito por el vendedor ELIEZER JOSE MENDOZA, Identificado en autos, alega que hasta la presente fecha el vendedor se ha negado a entregarle el terreno vendido y no ha querido recibir el resto del dinero, e indica que por esta razón no se ha materializado la venta con el registro.
Indica la actora que por cuanto no se le ha hecho imposible materializar la venta por la conducta del vendedor, señalando que se niega a acudir ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, situación que fue convenida y por lo cual firmó el recibo, es que ha tenido que acudir al Tribunal a objeto que se reconozca el contenido y la firma realizada por el ciudadano ELIEZER JOSE MENDOZA, identificado en autos y quien actuó en representación de las ciudadanas DINORATH DEL CARMEN MENDOZA LARA y DELICIA ANTONIA MENDOZA LARA, en el documento privado de fecha 07 de septiembre de 2004, que se anexa en original y que se le entregue lo vendido tal como fue pactado.
Alega los artículos 1363 del Código Civil de Venezuela, artículo 444 al 448 y el 450 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda como en efecto demanda, al ciudadano ELIEZER JOSE MENDOZA, identificado en autos y quien actuó en representación de las ciudadanas DINORATH DEL CARMEN MENDOZA LARA y DELICIA ANTONIA MENDOZA LARA, identificadas en autos, para que reconozca el contenido y la firma del instrumento privado que se anexo marcado “A”. Para que convenga en que es su firma y son sus huellas digito pulgares, o en su defecto sea condenado por el Tribunal de conformidad con la Ley.
Pide que le firme el instrumento en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara o a ello sea condenado por el Tribunal.
Pide que le haga entrega del lote de terreno constante de 450 metros cuadrados ubicado en el Caserío Fragua y Hoyada, zona sub urbana del Quíbor, estado Lara.
Pide que se condene en constas procesales al demandado con todos los pronunciamientos de ley.
Estima la cuantía en la cantidad de Bs.3.000.000,00 (Bs.3000,00).
Pide la citación del demandado.
Pide como medida cautelar en virtud de que está realizando ventas notariales según consta en documento que describe en el escrito libelar y con el objeto de evitar se le ocasiones un daño económico pide según lo previsto en el artículo 588 numeral tercero del Código de Procedimiento civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Alega que existe fundado temor que se pueda causar lesiones graves y pide se decrete providencia judicial para evitar que el demandado pueda traspasar en propiedad el referido terreno.
Admitida la demanda de Desalojo en fecha 16 de noviembre de 2006 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil Venezolano.
En fecha 22 de noviembre de 2006, comparece la demandada y consigna poder Apud-Acta.
En fecha 15 de Enero de 2007, el alguacil consigna la citación del demandado sin firmar, por cuanto el demandado se encontraba de viaje.
En fecha 26 de Enero de 2007,el abogado en ejercicio pide al Tribunal se sirva citar por carteles. El tribunal vista la solicitud la acuerda y ordena librar los carteles.
En fecha 05 de marzo de 2007, el abogado de la parte accionante comparece y consigna carteles.
En fecha 21 de marzo de 2007, comparece el ciudadano ELIEZER MENDOZA, identificado en autos y confiere poder al abogado en ejercicio JESUS ESCALONA, y en esa misma fecha se da por citado, y anexa poder conferido por las ciudadanas DINORATH DEL CARMEN MENDOZA LARA y DELICIA ANTONIA MENDOZA LARA.
En fecha 02 de abril de 2007, el abogado de la parte actora pide al Tribunal decrete la medida preventiva solicitada en le escrito libelar.
En fecha 12 de abril de 2007, el tribunal niega el pedimento por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley.
En fecha 26 de Abril de 2007, la parte accionada estando en el lapso para Contestar lo cual lo hace en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN FLORES, alega que miente en todas sus afirmaciones.
2. Acepta y reconoce la firma de dicho recibo, y señala que la misma fue por un préstamo personal realizado a la demandante, y señala que de esto no se firmó documento privado.
3. Solicita que sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 30 de mayo de 2007, la parte demandante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
I. Promueve el valor y el mérito de autos en lo que le pueda favorecer a su representada.
II. Ratifica en todas y cada una de sus partes el recibo que consta al folio cinco (5), que forma parte del instrumento fundamental de la causa.
III. Promueve el valor y el mérito del recibo que le otorgó la parte reclamada, señala que fue cuando realizaren el contrato verbal para la venta de la parcela en donde se lee “por concepto de recerbación de una parcela cector (B)”.
IV. Conforme a lo establecido en le Principio de la Comunidad de la Prueba promueve la confesión del demandado, emanado del escrito de contestación cursante al folio 33, en el punto segundo donde expone: “Acepto y reconozco la firma de dicho recibo…”
V. Promueve y opone las testimoniales de los ciudadanos:
a. ANA CRISTINA VIVAS, identificada en autos.
b. VICTOR RAMON MARTINEZ, identificado en autos.
En fecha 08 de junio de 2007, y el Tribunal admite las pruebas por no ser contrarias a derecho ni al orden público y fija oportunidad para la evacuación.
En fecha 18 de junio de 2007, fijada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANA CRISTINA VIVAS y VICTOR MARTINEZ, por cuanto fueron contestes en su testimonio al indicar que conocen a las partes, que en fecha 07 de septiembre de 2004, estaban presentes cuando el señor Eliécer Mendoza le dio en venta a la demandante el terreno ubicado en le caserío San Antonio y que presenciaron cuando el señor Eliécer Mendoza le firmó un recibo a la demandante por el dinero que le entregó por la venta del terreno. Por estas razones se les da pleno valor probatorio conforme alo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de este o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre que documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento.
El artículo 1.364 dispone en su único aparte que “los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”, no exige pues que se detalle formalmente como en el caso anterior por cuanto no se le está oponiendo el instrumento como emanado de la parte.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; como se evidencia de las actas, la accionada no contestó la demanda para negar o declarar no conocer la firma y por cuanto guardó silencio, no queda mas que declararlo reconocido en apego a las anteriores consideraciones y a la norma contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Se denota en las actas que el demandado solo se limitó a contestar la demanda, revertiéndose de este modo la carga de la prueba, toda vez que en su escrito de contestación el demandado señala que Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN FLORES, alegando que miente en todas sus afirmaciones, igualmente acepta y reconoce la firma de dicho recibo, pero indica que la misma fue por un préstamo personal realizado a la demandante, y señala que de esto no se firmó documento privado. Esto trae como consecuencia que lo alegado en la contestación debió ver sido probado, y el demandado no promovió prueba alguna que le beneficiara, por lo que lo invocado por la demandante se tiene por cierto. Aunado a esto en las testimoniales, no hubo repreguntas y fueron hábiles y contestes en sus declaraciones los testigos señalando que estuvieron presentes en el terreno objeto de la negociación y presenciaron la firma del recibo que hoy se solicita el reconocimiento, en consecuencia en virtud de que no fue impugnado, por el contrario acepta y reconoce que firmó dicho recibo, auque alegó que lo que firmó no fue para la venta de un terreno sino por un préstamo, esto no lo probó, y en virtud del principio de la carga de la prueba se le tiene como no probado lo alegado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
Con base en estos argumentos, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa, como lo prevé el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho y nada probó el accionado que le favoreciera se le tiene por confeso. En consecuencia queda reconocido el Documento en su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO cursante al folio 3, intentado por la ciudadana DEMANDANTE: JOSEFA DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío el Molino, carretera vía a sanare en Quíbor , Municipio Jiménez del Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.456.133. APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO MAIGRY ALVARADO Y FRANCELYS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.085,102.439,104.298, y 108.609 con domicilio Procesal en el Edificio Centro Comercial La Ceiba, Piso 1, Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano DEMANDADO: ELIEZER JOSE MENDOZA, domiciliado en la avenida 6, entre calles 12 y 13, frente a foto Quibor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.460.395. APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABOGADO JESUS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.867.
Expídase copia certificada del Presente Reconocimiento. Así mismo Expídase copia certificada la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 149° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 1:15pm.Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
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