REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 26 DE FEBRERO DE 2.008
AÑOS: 197º Y 149º.-


EXPEDIENTE Nº 3.400.-
DEMANDANTE: ROSA RAQUEL RIERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.766.242, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RIERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.351, en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, y de este domicilio.
DEMANDADO: SERVIO ENRIQUE PERNALETE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.639.660, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS y MARIA LAURA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.438.152 y 14.003.207, respectivamente, en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.574 y 92.001, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 22-01-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en quince (15) folios útiles, por la ciudadana Rosa Raquel Riera Rojas, antes identificada, asistida por el Abogado Alexander Riera Lameda, anteriormente identificado, quien demanda al ciudadano Servio Enrique Pernalete Castillo, identificado anteriormente, para que convenga en: 1º) Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y entregarlo en las mismas condiciones en que le fue entregado libre de personas y objetos. 2º) Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000, oo). En fecha 25-01-2008, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Servio Enrique Pernalete Castillo, para que comparezca Al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 19 consta diligencia del Alguacil de fecha 29-01-2008, en la que consigna Boleta de Citación firmada por el demandado. Consta a los folios 21 al 25 escrito de contestación de la demanda. Consta al folio 26 Poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados Amabiles José Silva Campos y Maria Laura Riera. Consta al folio 27 diligencia suscrita por la Abogado Maria Laura Riera en el que solicita le sean expedidas copias certificadas de los folios 01 al 26, lo cual fue admitido y ordenado por el Tribunal en auto de fecha 07-02-2008, el cual corre inserto al folio 28. Consta al folio 30 Poder Apud Acta otorgado por la demandante al Abogado Alexander Riera Lameda. Consta al folio 31 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Consta a los folios 45 al 46 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 58 auto del Tribunal de fecha 19-02-2008, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada en la presente causa.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El Capitulo I del Titulo V, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil contiene los elementos que deben tomarse en cuenta para la elaboración de la sentencia que de por terminado el proceso, y específicamente el articulo 254 contempla que los Jueces “no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (negrillas de este juzgador). En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”. De éste artículo se desprende claramente que el momento para narrar los hechos y alegar el derecho en el cual se fundamenta la petición es la demanda y su libelo con su correspondiente acto de contestación, y no otro momento. Una vez narrados los hechos en el libelo de la demanda o en su contestación corresponde a las partes probar sus hechos y alegatos en la correspondiente etapa probatoria; etapa ésta en la cual en la promoción de pruebas el interesado debe promover las pruebas que le sirvan para demostrar los hechos narrados indicando el objeto de la prueba para que el juez la analice y determine si la misma es pertinente o no para demostrar los hechos alegados en la demanda o en su contestación. Vista así las cosas, y en cumplimiento del supremo mandato constitucional de respeto al debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos entender que el momento preclusivo que establece el debido proceso para narrar los hechos en que se fundamenta la pretensión es el libelo de la demanda y no el acto de promoción de pruebas.
De la lectura del libelo de la demanda se observa que los unicos hechos narrados en el libelo para fundamentar su petición de desalojo es “que me sea entregada el inmueble lo antes posible por encontrarme en estos momentos sin vivienda y me urge habitarla con mi familia”, por lo tanto son éstos hechos (encontrarse en estos momentos sin vivienda y urgencia de habitarla con la familia) los que deben ser probados en la etapa probatoria y no otros. De las pruebas consignadas por la parte demandante se observa que el actor no probó ni siquiera la existencia de una familia que necesite habitar el inmueble, ni tampoco probó que se encontrase en estos momentos sin vivienda, ya que si bien es cierto que consignó una carta de desahucio cursante al folio 55 la misma no fue corroborada por su emisora, negando de ésta manera a la parte demandada la posibilidad de ejercer control sobre la misma, más aún cuando dicha prueba fue consignada a la 2:50 p.m., del último día posible, razón por la cual este Tribunal desecha tal prueba cursante al folio 55. Respecto al contrato de arrendamiento cursante al folio 53 este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo no prueba los hechos narrados en el libelo y en cuanto a la notificación cursante al folio 57 este Tribunal lo desecha por no estar suscrito por el demandado ni constar de fecha cierta. Respecto a las pruebas de embarazo y de embarazo de alto riesgo cursante a los folios 48 al 52 y 56 de éste expediente, este Tribunal las desecha por cuanto tal circunstancia no fue alegada en el libelo de demanda. Igual suerte corre la notificación de retiro del cargo de la ciudadana Rosa Riera cursante al folio 47 ya que la misma prueba que la demandante dejó de trabajar el 15 de Enero de 2007 para la Alcaldía del Municipio Baralt pero no que por este hecho se encuentre en este momento sin vivienda ni que tenga una familia para habitar vivienda alguna. Por lo tanto, no habiendo probado el demandante los hechos narrados en el libelo de la demanda, es obligatorio la aplicación del dispositivo contemplado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y como a mi juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda no se puede declarar con lugar la misma debiéndose por consiguiente declararse sin lugar la demanda y así se decide.
SEGUNDO: Declarada sin lugar la demanda por no haberse probado los hechos alegados por el demandante resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre las defensas de forma alegadas por la parte demandada ya que las mismas no tienen ninguna repercusión sobre el resultado de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ROSA RAQUEL RIERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.766.242 y de este domicilio, en contra del ciudadano SERVIO ENRIQUE PERNALETE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.639.660, y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero el año Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. Francisco Román Zambrano Gómez.

La Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2008, y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.