REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001455
QUERELLANTE: ELECTRICARBURACION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio N° 52, en fecha 01 de julio de 1975, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente modificada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el N° 81, tomo 1-J y transformada en Compañía Anónima, representada por el ciudadano ADRIAN MARROUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.723.722, de este domicilio.

APODERADA: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.138.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. EXPEDIENTE N° 08- 1033 (ASUNTO: KP02-R-2007-001455).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante solicitud presentada en fecha 02 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil Electricarburación C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 ordinal 8°; 75, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 01 al 05). Se anexó a la solicitud marcado “A”, instrumento poder otorgado por Adrián Marrouche, en su condición de administrador general de la sociedad mercantil Electricarburación C.A., a la abogada Milagro Alexandra Yustiz R. (fs.06 al 10); marcado “B” copia simple del documento constitutivo y actas de asamblea pertenecientes a la Compañía Electricarburación C.A., (fs. 11 al 26); marcado “C” copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 2001 (fs.27 al 30); copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de agosto de 2007 (fs. 31 al 41); copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 17 de mayo de 2004, en el juicio de nulidad y retracto convencional (fs. 48 al 53); y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de mayo de 2005 (fs. 42 al 47).

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente acción de amparo y solicitó al quejoso consignar copia certificada de la declaratoria de firmeza de la sentencia contra la cual se interpuso la presente acción, para lo cual se le concedieron cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste en autos su notificación (f. 54). En fechas 08 y 11 de octubre de 2007, la abogada Milagro Alexandra Yustiz R. consignó los recaudos solicitados, consistentes en copia certificada de sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (fs. 56 al 67); copia simple de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual ejerció el recurso de apelación y del auto de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual se negó la admisión del recurso por extemporáneo (fs.68 al 70). En fecha 16 de octubre de 2007, la referida abogada consignó los mismos recaudos pero en copias certificadas (fs.71 al 73).

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la notificación del tercero interesado, de la querellada y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, asimismo decreto medida cautelar innominada mediante la cual suspendió la ejecución de la sentencia acordada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio por desalojo (fs. 74 al 75).

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la abogada Saray Ugel G., consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Joaquín Plana Queral, y se dio por notificada para la celebración de la audiencia constitucional (fs. 82 al 84). En fecha 29 de noviembre de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación de la querellada (fs. 85 y 86), y en fecha 07 de diciembre de 2007, consignó la boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinta de Familia, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2007 (fs.87 y 88).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el tribunal fijó el día 13 de diciembre de 2007, para celebrar la audiencia constitucional, a las 09:00 a.m. (f. 90), oportunidad en la cual declaró desistida la acción de amparo constitucional, por no haber comparecido ninguna de las partes a la audiencia constitucional (f. 91). Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada Milagro Alexandra Yustiz R., en su carácter de apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 93), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, y se ordenó la distribución del expediente entre los juzgados superiores competentes de esta circunscripción judicial (f.94).

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 101).

Por auto de fecha 28 de enero de 2008 (f. 102), se recibió oficio N° 0900-62, de fecha 17 de enero de 2008 (f.103), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remite a esta superioridad diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por la abogada Saray Ugel, en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano Joaquín Plana Queral, en la cual solicita a este tribunal levantar la medida otorgada en el presente procedimiento y se oficie al tribunal respectivo (f.104).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008 (f. 105), se ordenó agregar a los autos escrito presentado por la parte actora con sus respectivos anexos (fs. 105 al 181).
Alegatos de la parte querellante

La abogada Milagro Alexandra Yustiz Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Electricarburación C.A., alegó que dicha empresa ocupa como arrendataria desde el 13 de mayo de 1980, un local comercial ubicado en la avenida Pedro León Torres, cruce con calle 52 N° 52-7, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Manifestó que en el contrato de arrendamiento se estableció un lapso de treinta y seis (36) meses, el cual no fue renovado, y que durante los primeros veinticuatro (24) meses, el canon seria la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), y para los próximos meses la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00).

Alegó que en fecha 20 de marzo de 2001, el arrendador Joaquín Plana Queral vendió el inmueble al ciudadano Raúl Rodríguez, razón por lo que la sociedad mercantil Electricarburación C.A., en fecha 05 de febrero de 2002, interpuso una demanda de nulidad de venta y retracto legal contra el ciudadano Joaquín Plana Queral, la cual fue declarada sin lugar en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KH03-V-2002-000003. Que contra la precitada sentencia se ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-R-2005-000638, y en consecuencia confirmada la sentencia apelada.

Manifestó que en fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano Joaquín Plana Queral, representado por su apoderada judicial abogada Saray Ugel, interpuso una acción de desalojo de inmueble, que fue tramitada ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuya sentencia textualmente se indicó: “La defensa de que el arrendador no sea propietario del inmueble arrendado, no tiene cabida dentro de nuestro derecho, pues nuestra legislación permite el arrendamiento de la cosa ajena, siendo que nada impide al titular verdadero del derecho real correspondiente desposeer al arrendatario”. En este sentido la querellante se pregunta si en nuestro ordenamiento jurídico puede arrendarse la cosa ajena sin consentimiento expreso de su propietario?. Agregó que conforme a la interpretación del artículo 20 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el nuevo propietario está obligado a respetar las relaciones arrendaticias anteriores en los mismos términos pactados, para así tutelar al débil jurídico que es el arrendatario; que las acciones sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones del decreto ley, pero que es al nuevo propietario a quien le corresponde ejercer las acciones pertinentes en cada caso.

Alegó que la ejecución de la sentencia en los términos señalados causaría a su representado inseguridad jurídica, por cuanto no tendría certeza de la persona a la cual debe hacerle entrega del inmueble, si a su arrendador para que a motus propio busque al ciudadano Raúl Rodríguez para entregárselo, o al propietario actual del inmueble desde hace siete años.

Manifestó además que el actor no demostró la cualidad de propietario del inmueble, razón por la cual solicitó como tutela de sus derechos constitucionales la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, por ser contradictoria en cuanto a los alegatos y las observaciones de la juzgadora que hacen imposible su cumplimiento.

En fecha 13 de febrero de 2008, el querellante introdujo escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: a) copia certificada del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 8, protocolo 1, del 20 de marzo de 2001 (fs.108 al 113); b) copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura N° KH03-V-2002-000003 (fs. 11 al 120); c) copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-R-2005-000638 (fs. 121 al 128); d) copia simple del cuaderno de medidas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° KN03-X-2007-000026 (fs. 129 al 131); e) copia certificada de actuaciones que aparecen en la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) (fs. 132 al 138); f) copia simple de las notificaciones realizadas a la Dra. Patricia Riofrío Peñaloza, Jueza Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Fiscal Decimoquinta de Familia (fs. 139 al 142); g) copia simple del auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se fija la audiencia constitucional por estar notificadas las partes (f. 143); h) copia simple del auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaró desistida la presente solicitud de amparo por no comparecer las partes (f. 144); i) copia simple de sentencia del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 145 al 155); j) copia simple de sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fs. 156 al 156); y k) copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (fs. 166 al 181).

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

La presente acción de amparo constitucional fue presentada por la ciudadana Milagro Alexandra Yustiz Ramos, en su condición de apoderada judicial de la empresa Electricarburación C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por la abogada Patricia Riofrío Peñaloza, jueza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-1025, contentivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Joaquín Plana Queral, contra la firma mercantil Electricarburación C.A., en la persona de su administrador gerente Adrián Marrouche, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Pedro León Torres, esquina calle 52, Nº 52.7 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Alegó la querellante, en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, la violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez erró en la interpretación del artículo 20 del Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar que en nuestro ordenamiento jurídico se permitía el arrendamiento de la cosa ajena, cuando con fundamento a la precitada norma, ha debido declarar la falta de cualidad del actor para intentar la acción de desalojo, en razón de que al haber el arrendador vendido el inmueble desde hacía más de siete años, la cualidad para intentar la acción de desalojo correspondía al nuevo propietario, y no al anterior por que había perdido sus derechos.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa en primer término que la querellante no señaló de manera clara y precisa, los derechos y garantías constitucionales que denuncia como violados, sólo se limitó a indicar su fundamento constitucional, lo cual ha debido ser corregido antes de admitir la acción de amparo constitucional. En segundo lugar se observa que el juez de la primera instancia, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, declaró desistida la solicitud de amparo constitucional, ante la ausencia de las partes a la audiencia constitucional, pero no explanó dentro de los cinco días siguientes, la sentencia in extenso. No obstante lo anterior, dada la celeridad que caracteriza el procedimiento de amparo constitucional, y atendiendo a la utilidad de la reposición, quien juzga considera que lo procedente es conocer y decidir el presente recurso, pero advirtiendo al juzgado de la causa que en lo sucesivo deberá publicar, dentro de los cinco días de despacho siguiente, la sentencia in extenso contentiva de las motivaciones de hecho y derecho por las cuales se declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional.

En cuanto al recurso intentado se desprende de autos que el mismo fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró desistida la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Electicarburación C.A., contra sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en los siguientes términos:

“En el despacho del día de hoy, 13 de Diciembre de 2007, siendo las 9:00 a.m., hora y día fijado para que tenga lugar la audiencia constitucional fijada para esta fecha. El tribunal deja constancia que la parte accionante no se hizo presente ni por si ni representada de abogado. Tampoco se encuentra presente la representación fiscal. En este estado en virtud de la inasistencia del accionante se declara DESISTIDA la presente solicitud de amparo constitucional. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez) estableció que:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las provisiones que creyere necesarias”.

Conforme al criterio trascrito supra, la falta de comparecencia del querellante empresa mercantil Electricarburación C.A., por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia constitucional, implicó el desistimiento tácito del procedimiento de amparo, en razón de la doctrina actual de la Sala Constitucional que establece que “en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional”.

Se observa además que en el caso de autos las supuestas infracciones planteadas por el querellante, sólo afectan su esfera particular, es decir sus derechos subjetivos, y no se evidencia que se trate de un derecho de eminente orden público, ni tampoco que afecte las buenas costumbres. Al respecto cabe destacar lo establecido en la sentencia N° 1689, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de julio de 2006, (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) que establece lo siguiente:

“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Por tales motivos, debió la Corte Marcial homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por los ciudadanos Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez, y no continuar con el procedimiento.
Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por la Corte Marcial, el 13 de noviembre de 2001 debe ser revocada, y en su lugar procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada. Así se declara”.

En consecuencia de lo antes indicado, se hace “necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que se haya producido el decaimiento del interés procesal, se debe revisar si el fondo del asunto va en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2007, Expediente Nº 07-1227.
En el caso que nos ocupa se persigue la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en un juicio de desalojo, por lo que se trata de derechos privados que se derivan de una relación arrendaticia celebrada entre la empresa Electricarburación C.A. y el ciudadano Joaquín Plana Queral.

Es por lo que este juzgado superior observa que la decisión recurrida de declarar desistido el tramite y en consecuencia dar por terminado el procedimiento, se encuentra ajustada a derecho por cuanto, conforme consta a las actas procesales, la querellante no compareció a la audiencia constitucional por sí ni por medio de apoderado judicial. En efecto consta en los autos que la última notificación fue agregada en fecha 07 de diciembre de 2007, que el tribunal fijó en fecha 10 de diciembre de 2007 la oportunidad para la audiencia constitucional y la celebró el día 13 de diciembre de 2007, es decir que el tribunal de primera instancia fijó y celebró la audiencia dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación. Es de hacer resaltar que en el procedimiento de amparo constitucional son hábiles todos los días, aun aquellos en los que el tribunal decida no despachar, como el día 10-12-2007, y se excluyen los días sábados (08), domingos (09), y días festivos (11dia del juez), por ser días no laborables.

Como consecuencia de lo indicado, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la abogado Milagro Yustiz, apoderada judicial de la empresa mercantil Electricarburación C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional seguido por la sociedad mercantil Electricarburación C.A., contra sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de desalojo, signado en el juzgado de municipio con el N° KP02-V-2007-001025, seguido por el ciudadano Joaquín Plana Queral, contra la firma mercantil Electricarburación C.A., en la persona de su administrador gerente Adrián Marrouche, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Pedro León Torres, esquina calle 52, Nº 52.7 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la abogado Milagro Yustiz, apoderada judicial de la empresa mercantil Electricarburación C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se declara TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional seguido por la sociedad mercantil ELECTRICARBURACIÓN C.A., contra sentencia del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de desalojo, signado en el juzgado de municipio con el N° KP02-V-2007-OO1025, seguido por el ciudadano Joaquín Plana Queral, contra la firma mercantil Electricarburación C.A., en la persona de su administrador gerente Adrián Marrouche, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Pedro León Torres, esquina calle 52, Nº 52.7 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Queda ASI CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA la medida preventiva dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En la misma fecha se publicó a las 3: 30 p.m. conforme a lo ordenado;
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.