REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000033
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

APODERADOS: JESUS ANTONIO GARCES LUCENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.082, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, y de este domicilio e IVONNE PARRA VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.323, y de este domicilio.

DEMANDADOS: ELMER DUARTE LEMOS y OSWALDO LEMOS DUARTE, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: Expropiación.

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia), expediente N° 08-1049 (Asunto: KP02-R-2008-000033).

En el procedimiento de expropiación seguido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, contra los ciudadanos Elmer Duarte Lemos y Oswaldo Lemos Duarte, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2008, por la abogada Ivonne A. Parra Valera, en su carácter de apoderada judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho recurso fue admitido por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, en el que se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara (U.R.D.D), a los fines de que lo distribuyera entre uno de los juzgados superiores de la circunscripción judicial del estado Lara, para que conociera del recurso interpuesto; en este sentido este tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el Sindico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2007, interpuso la presente acción de expropiación sobre un terreno ubicado en la prolongación de la avenida La Mata de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en el cual indicó: “Yo, JESUS ANTONIO GARCES LUCENA, venezolano, mayor de edad, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.082, actuando en este acto en mi condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente designado mediante Resolución de fecha 10 de Julio de 2007, signada con el N° A-69-04-2007, la cual anexo marcado “A”, y debidamente facultado para actuar en este acto, acudo ante su competente autoridad, luego de agotado el procedimiento amistoso, a objeto de exponer: “Consta en Decreto N° A-01-20-2006, de fecha de 20 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 25 de enero de 2006, el cual acompaño marcado con la letra “B”, la expropiación por causa de utilidad pública y social de un lote de terreno con bienhechuría en estado irregular ubicado en la Avenida Intercomunal Acarigua-Barquisimeto a cuarenta metros (40 mts.)en dirección SUR-ESTE de la prolongación de la Avenida La Mata Norte, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, teniendo aproximadamente Trescientos Noventa Metros (390 mts2) de construcción, y con una superficie total de Dos Mil Cincuenta y Siete coma Cinco Metros Cuadrados (2.057,05 mts2) con los siguientes linderos y medidas NOR-OESTE: Con Edificio Darallo; SUR-OESTE: Con Avenida Intercomunal Acarigua-Barquisimeto; NOR-ESTE: Con Estación de Servicio BP; SUR-ESTE: Con terreno que es o fue de Elmer Duarte Lemos y Oswaldo Lemos Duarte, del Municipio Palavecino del Estado Lara para la construcción de la obra “CASA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LA FAMILIA”; para el desarrollo del proyecto “Construcción de la Casa de Protección Integral para la Familia”. Acompañó a su libelo Decreto N° A-01-20-2006, de fecha 20 de enero de 2006 y publicado en la Gaceta Municipal N° 545 – Ordinario, de fecha 25 de enero de 2006 (fs. 8 al 10); informe avalúo de fecha 07 de mayo de 2007, suscrito por el Ingeniero Jesús Cepeda Villalobos, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, contentivo del justiprecio del bien a expropiar (fs. 11 al 13) y cheque Nº 6214782643, de la entidad bancaria Central Banco Universal, por la cantidad de cincuenta y seis millones quinientos ochenta y un mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 56.581.350,00), cuenta N° 0014-31-0141000008, por concepto del pago al ciudadano Elmer Duarte Lemos por las bienhechurías del terreno ubicado en la Avenida Principal de La Mata (prolongación) con Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, con una superficie de terreno de 2.057,05 m² y de construcción 428,76 m² (fs. 14 y 15). Consta de igual manera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de enero de 2008, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la representación de la sindicatura, en relación a la revocatoria del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007, en el que se ordenó corregir el edicto librado a fin de subsanar la omisión de la descripción de las bienhechurias a expropiar. Se observa además que contra el precitado auto se ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 22 de enero de 2008 y que por distribución correspondió conocer a esta alzada.
Ahora bien, el numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación.
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (…)”.

Por otra parte, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, dispone:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
(…)”.

En consecuencia, conforme a las precitadas disposiciones legales se desprende que es competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones que en materia de expropiación, dicten los juzgados de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde esté ubicado el bien afectado; y por cuanto el recurso sometido a consideración de esta alzada se trata de una decisión interlocutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un juicio de expropiación, quien juzga considera que lo procedente es declarar la falta de competencia por la materia para conocer el presente recurso y declinar la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de expropiación iniciado por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, contra los ciudadanos Elmer Duarte Lemos y Oswaldo Lemos Duarte, y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, a objeto de que conozca del mismo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conozca del recurso interpuesto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
(fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García