En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

JUEZ: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES
ASUNTO: KP02-O-2008-0011
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: ROMULO ERNESTO VILORIA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.430.736.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GLADYS PERAZA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.104.125.

PARTE QUERELLADA: IMPORTADORA SAKER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de febrero de 2005, bajo el No. 13, tomo 15-A, representada por el ciudadano RABIH SAKHR ABDALLAH, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.287.297, en su condición de Presidente.



M O T I V A

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 01 de febrero de 2008 (folios 01 al 07), en la cual denuncia la violación del derecho de cobro de prestaciones sociales, según sus dichos, por la conducta omisiva de la querellada.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 06 de febrero de 2008 por el cual se le dio entrada (folio 41).

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, el Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte querellante señaló en su solicitud que comenzó a prestar servicio para la querellada en mes de julio de 2005, que se pactó el trabajo de la siguiente manera: le ofrecieron el 3% de la comisión de la factura vendida en Barquisimeto, la cual era cancelada al momento de que el cliente cancelara la factura, sin derecho a viáticos. Señaló que realizaba ventas en las zonas de Valencia, Barinas, Guanare, San Cristóbal, Valera, Trujillo, aparte de Barquisimeto, devengando únicamente los porcentajes de las comisiones, los cuales al promedio del último año se estimaba en la cantidad mensual de Bs. 7.200.000,00.

Manifestó que la compañía nunca le pagó las comisiones con un soporte o recibo escrito y que tampoco le pagaron utilidades, vacaciones, aguinaldo, ni ningún otro beneficio laboral.
Asimismo, el querellante señaló que ocurrieron una serie de acontecimientos entre el 16 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2008 donde primero no consiguió al representante de la querellada por algunos días, luego le informaron que se había ido de Venezuela y por último cuando se entrevistó personalmente con el Sr. RABIH éste le manifestó que se iba de Venezuela y que antes debían arreglar su situación, es decir, cancelarle sus prestaciones sociales.

El querellante señaló que según sus cálculos le debían cancelar Bs. 41.500.000,00 y que podía conciliar hasta Bs. 30.000.000,00; al respecto manifestó que el patrono (querellado) le ofreció cancelar Bs. 10.000.000,00 y que cómo no acepto este ofrecimiento acude a la acción de amparo para hacer valer sus derechos.

Entonces, observa quien juzga que el querellante pretende con esta acción de amparo exigir a la empresa el cumplimiento de la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales, con fundamento en que según sus dichos existe el peligro inminente de que el patrono Sr. RABIH SAKHR, se ausentará del país, ya que desde el día 28 de enero de 2008 no ha sabido nada de el.

El querellante acompañó en su solicitud, una serie de copias simples consistentes de constancia de trabajo, dirigida al Banco Banesco firmada y sellada por el patrono (folio 10 al 11); Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (folio 12 al 13); números de cuentas corrientes de diversos bancos (folio 15); control de facturas vendidas por el querellante y comisiones pagadas (folio 17 al 31); facturas de ventas (folio 32 al 39).

Este Juzgador infiere, de lo manifestado por el querellante y de las pruebas consignadas, que éste pretende el cobro de sus prestaciones sociales a través del amparo constitucional, cuya finalidad es la protección directa de los derechos constitucionales, por lo tanto, la vía para el cobro de ese compromiso es la ordinaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no agotó el querellante.

Entonces, en virtud de los razonamientos planteados es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 7 de febrero de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez Abog. Rosalux Galíndez
La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:15 a.m.



Abog. Rosalux Galíndez
SECRETARIA
JMA/njav