REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
Nº de Expediente: KP02-L-2007-000452
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2007-0452.-
PARTE ACTORA: JOSE ESCALONA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.403.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVERIO RIVERO, YELIN ROSENDO Y AMARILYS URDANETA, Inpreabogado No. 102.008, 108.791 y 119.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SIUCA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado Nro. 50.594, 90.029 y 94.983, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa en fecha 23 de febrero tal y como consta en sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. civil, folio 1 al 6, se dio por recibida la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de de febrero de 2007, la secretaria del Juzgado ya identificado dejó expresa constancia que la actuación efectuada por el alguacil y que la misma se efectuó en los términos de ley.-
Se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 23 de julio de 2007, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha hasta la fecha 06 de diciembre de 2007, donde la misma se dió por concluida y fueron agregadas las pruebas en el expediente en fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, remitió mediante oficio a los juzgado de juicio laboral para el conocimiento de la presente causa se dio por recibida la misma en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo convocando a la celebración de al audiencia de juicio para la el día 26 de febrero de 2008 a las 9:00 a.m, tal y como consta en el físico del expediente así como en el Sistema Iuris 2000.-
Llegada la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la presencia de las partes por la accionante el ciudadano OSWALDO JOSE ESCALONA GODOY, acompañado de su apoderada judicial, abogada AMARILYS URDANETA; así como por la parte demandada SEGURIDAD SIUCA C.A, abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ.
En ese estado, el Tribunal le hizo un llamado de la vía de la Autocomposición a las partes, quienes luego de hacer una cruzada de todo el cúmulo probatorio aportado que consta en autos la cual ensambla con la realidad de los hechos y el aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre la forma principio de la primacía de la realidad de los hecho, y observando el libre consentimiento de las partes, quienes actúan libre de apremio, han arribado a la conclusión de que ciertamente el trabajador hoy actor de la causa laboró durante un tiempo de 6 años y 9 meses fracturándose el nexo labora por voluntad de ambas partes, razones por las que a la luz del testo sustantivo laboral se procedió hacer la operación matemática teniendo que lo correspondiente a la antigüedad oscila en la cantidad de 390 días, lo atinente a la vacación todas fueron canceladas a excepción de dos (2) de ellas más la fracción lo que le corresponde la 45 días más 18 días y en lo que respecta a la utilidad, ambas partes están diáfanas en que le fueron canceladas en su momento oportuno, en base a lo anterior al trabajador le corresponde la cantidad de 453 días teniendo como ultimo salario la suma de 15.214 Bs. Por lo que se procede a realizar la operación matemática empleando el salario en forma coetánea ajustándolas los respectivos intereses e indización a la tasa del Banco Central de Venezuela, arrojando todo ello la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500, Bolívares Fuertes). Apoyado en lo anterior y ante la situación precaria de liquidez económica que padece el empleador cuestión entendida por el trabajador; ambas partes de mutuo acuerdo a los fines de hacer uso de la vía de la autocomposición proponen que la cantidad mencionada se cancelada en razón de MIL BOLÍVARES FUERTES 1.000 Bsf, cada treinta 30 días, específicamente las primeras semanas de cada mes, empezando la primera fase a partir del 07/03/2008, en cuatro cuotas de MIL BOLIVARES FUERTES 1.000 Bsf y una quinta y última cuota de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES 500 BF, manteniéndose y respetándose el orden ya delatada, concluyendo el 07/08/2008.
De las cantidades detalladas ut supra éstas que alcanzan el pago de los siguientes conceptos: de la antigüedad oscila en la cantidad de 390 días, lo atinente a la vacación todas fueron canceladas a excepción de dos (2) de ellas más la fracción lo que le corresponde la 45 días más 18 días y en lo que respecta a la utilidad, ambas partes están diáfanas en que le fueron canceladas en su momento oportuno, en base a lo anterior al trabajador le corresponde la cantidad de 453 días teniendo como ultimo salario la suma de 15.214 Bs. Así se decide.-
En este instante el Tribunal visto los motivos planteados por las partes y después de haber observado, la libertad, la capacidad, el discernimiento de las partes, también ha descendido al mapa procesal y se ha examinado de una manera azás de todas y cada una de las acreencias a favor del trabajador apreciándose que la mismas con la cantidad acordada le fueron satisfechas totalmente, motivos por lo que no alberga lugar a duda que se le hayan respetado todos sus derechos de carácter legal y sustantivo por lo que se Homologa el presente conveniemiento al cual se le otorgará el carácter de cosa juzgada en fallo separado teniendo como norte la motivación. Así se decide.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano OSWALDO JOSE ESCALONA GODOY, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador OSWALDO JOSE ESCALONA GODOY, titular de la cedula de identidad Nro. 7.403.439, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado SILVERIO RIVERO, YELIN ROSENDO Y AMARILYS URDANETA, Inpreabogado No. 102.008, 108.791 y 119.485, respectivamente teniendo capacidad para Convenir, Desistir, Transigir, Recibir, folio 07 y 8 como anexo A.-
Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado DOMINGO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado Nro. 50.594, 90.029 y 94.983, respectivamente, se verificaron al folio 18 y 19, con facultades para convenir, transigir, desistir, conciliar, entre otros.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo representado de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada SEGURIDAD SIUCA C.A, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir a la antigüedad oscila en la cantidad de 390 días, lo atinente a la vacación todas fueron canceladas a excepción de dos (2) de ellas más la fracción lo que le corresponde la 45 días más 18 días y en lo que respecta a la utilidad, ambas partes están diáfanas en que le fueron canceladas en su momento oportuno, en base a lo anterior al trabajador le corresponde la cantidad de 453 días teniendo como ultimo salario la suma de 15.214 Bs. Por lo que se procede a realizar la operación matemática empleando el salario en forma coetánea ajustándolas los respectivos intereses e indización a la tasa del Banco Central de Venezuela, arrojando todo ello la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500, Bolívares Fuertes). Apoyado en lo anterior y ante la situación precaria de liquidez económica que padece el empleador cuestión entendida por el trabajador; ambas partes de mutuo acuerdo a los fines de hacer uso de la vía de la autocomposición proponen que la cantidad mencionada se cancelada en razón de MIL BOLÍVARES FUERTES 1.000 Bsf, cada treinta 30 días, específicamente las primeras semanas de cada mes, empezando la primera fase a partir del 07/03/2008, en cuatro cuotas de MIL BOLIVARES FUERTES 1.000 Bsf y una quinta y última cuota de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES 500 BF, manteniéndose y respetándose el orden ya delatada, concluyendo el 07/08/2008.
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.500 Bsf), en la forma señalada ut supra tal como se desprende del acta levantada por éste juzgado en fecha 26 de febrero de 2008 folio 124, 125, 126, vale decir; a la antigüedad oscila en la cantidad de 390 días, lo atinente a la vacación todas fueron canceladas a excepción de dos (2) de ellas más la fracción lo que le corresponde la 45 días más 18 días y en lo que respecta a la utilidad, ambas partes están diáfanas en que le fueron canceladas en su momento oportuno, en base a lo anterior al trabajador le corresponde la cantidad de 453 días teniendo como ultimo salario la suma de 15.214 Bs. la parte demandada SEGURIDAD SIUCA C.A, nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE ESCALONA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.403.439.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVERIO RIVERO, YELIN ROSENDO Y AMARILYS URDANETA, Inpreabogado No. 102.008, 108.791 y 119.485, respectivamente. PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SIUCA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado Nro. 50.594, 90.029 y 94.983, respectivamente. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (28) días del mes de febrero del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (28) días del mes de febrero del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Secretaria
RMA/aec/gpl*
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