República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000391


Parte Actora: Frank Antonio Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 13.881.646.

Apoderados Judiciales: Gustavo José Mendoza Pacheco, Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, Carmen Rosario Yépez Lameda y Ana Belinda Sánchez Valor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 28.299, 90.480, 90.067 y, 69.238, respectivamente.

Parte Accionada: Dell´Acqua, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 29-12-1960, bajo el Nº 205, folios 81 al 85 del libro de registro de comercio Nº 60, y Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, sociedad mercantil, inscrita en el mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 20-09-1989, bajo el no. 47, tomo 10-a.

Apoderados Judiciales de la Empresa Dell´Acqua, C.A: Alida Villasana de Andueza, Gloria Duran Leon, Jaime José Domínguez Sierralta, Bernardo Vaccari Alvarez y Enrique Coll, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 34347, 2297, 56291, 26902, 1985 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor: Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Pier Paolo Pasceri y Maria Laura Hernández Sierralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 2.912, 7.705, 48.194 y 80.217, respectivamente.

Motivo: Enfermedad Profesional.



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.480, en representación judicial del ciudadano Frank Antonio Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 13.881.646, por Daño Moral y Accidente de Trabajo, en fecha 12 de Marzo de 2004, en contra de la empresa DELL´ACQUA, C.A; dándose esta por recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 18 de Marzo de 2004, admitiéndose la demanda en esta misma fecha, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Octubre de 2004, dejándose constancia de la imposibilidad de un acuerdo, acordando agregar las pruebas presentadas y remitir el asuntos a los Tribunales de Juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 74 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 21 de Octubre del 2004, se dio por recibido en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, admitiéndose las pruebas en el lapso legal, posteriormente en fecha y que en fecha 22 de Enero del 2008, se aboco el Abogado Rubén Medina Aldana al conocimiento de la causa, estando las partes a derecho, asimismo se observa que en fecha 26 de Febrero del 2008, ambas partes presentaron escrito transaccional en virtud de ello, quien Juzga pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del aludido escrito transaccional se desprende que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, así como satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, ofreciendo la empresa demandada cancelar al accionante la cantidad única de Catorce Mil Bolívares Fuertes (BsF. 14.000,00) (Bs. 14.000.000, 00), a ser cancelados mediante dos cheques, el primero de Nº 10-15658439, por la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 9.800,00), a nombre del demandante y el segundo de Nº 11-15658438, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 4.200, 00), a nombre de la Apoderado Judicial del demandante Abg. Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.480, quedando así satisfecho lo correspondiente a honorarios profesionales, ambos cheques librados contra el Banco Exterior, en fecha 20 de Febrero del 2008 .-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano Frank Antonio Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 13.881.646, encontrándose debidamente asistido por la Abogado Carmen Rosario Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.067, convino en este, aceptando la cantidad, y la forma de pago ofertada por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por el demandado, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador Frank Antonio Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 13.881.646, encontrándose debidamente asistido por la Abogado Carmen Rosario Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.067, suscribió el acuerdo transaccional, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de la Abogado Rosina Anka y Ricardo Civiletto, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.024 y 104.142; consta en autos el poder Notariado que le fuere conferido, por la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A, verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la DELL A´CQUA C.A, y al Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A, toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes (BsF. 14.000,00), en la forma ofrecida por el accionado, tal como se desprende de la diligencia suscrita por ambas partes, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano Frank Antonio Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 13.881.646, debidamente asistido por la abogado Carmen Rosario Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.067; y los Abogados Rosina Anka y Ricardo Civiletto, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.024 y 104.142, Apoderados Judiciales de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria,



Nota: Se publicó en esta misma fecha.-

La Secretaria,