República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2006-00768


Parte Actora: Maria Rodríguez, Cristóbal Ortega, Juan Terán, Carmen Méndez, Petra Baez, Dolores Antich, Leyda Rodríguez, Rafael Vargas, Lino Arévalo titulares de las Cédula de Identidad Nro.4.376.962, 4.066.943, 1.249.330, 3.910.969, 2.915.832, 3.861.216, 4.738.697, 7.320.275 y 5.533.366 respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Mentado Guanag Janay Lisett C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138.

Parte Demandada: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela/Cantv.

Abogado Apoderado de la Accionada: Veda Cedeño Picon inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.811.

Motivo: Jubilación



I
Recorrido del Proceso

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Abril del 2006, mediante demanda por Derecho a la Jubilación, incoada por los ciudadanos Maria Rodríguez, Cristóbal Ortega, Juan Terán, Carmen Méndez, Petra Baez, Dolores Antich, Leyda Rodríguez, Rafael Vargas, Lino Arévalo titulares de las Cédula de Identidad Nro.4.376.962, 4.066.943, 1.249.330, 3.910.969, 2.915.832, 3.861.216, 4.738.697, 7.320.275 y 5.533.366 respectivamente, representados judicialmente por la profesional del Derecho Lisett Mentado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138, contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), representada judicialmente por la Abogado Veda Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.811, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole por recibido en fecha 20 de Abril del 2006, ordenado la subsanación del escrito libelar, una vez verificado esto, admitió la demanda en fecha 17 de Mayo del 2006; se desprende de autos que en fecha 19 de Diciembre del 2006 se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar; ahora bien en fecha 01 de Agosto del 2007, el Tribunal dio por terminada la fase de mediación, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente, asimismo, declaro desistido el proceso con relación al trabajador demandante Lino Arévalo, asimismo ordenó la inmediata remisión a los tribunales de Juicio del Trabajo de esta Coordinación. En razón a lo anterior, este Juzgado da por recibido el expediente en fecha 09 de Agosto del 2007, admitiendo las pruebas de las partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:


II
De la Demanda

Alegan los demandantes, ciudadanos Maria Rodríguez, Cristóbal Ortega, Juan Terán, Carmen Méndez, Petra Baez, Dolores Antich, Leyda Rodríguez, Rafael Vargas, en el escrito libelar, haber prestado sus servicios a la empresa demandada desde las fechas 07/06/1977, 10/07/1978, 07/03/1964, 16/05/1977, 29/07/1963, 03/06/1976, 29/11/1976, 16/06/1976, desempeñándose en los siguientes cargos: el ciudadano, Maria Rodríguez, laboro como Operador de Trafico I, en la Agencia de Barquisimeto, devengando un ultimo salario de Bolívares 79.964, 17, hasta el 16 de Junio de 1994; el ciudadano Cristóbal Ortega, laboro como Técnico en Telecomunicaciones IV, en la Agencia de Barquisimeto, devengando un ultimo salario de Bolívares 107.153, 87, hasta el 16 de Diciembre del 1993; el ciudadano Juan Terán, laboro como Periodista II, en la Agencia de Barquisimeto, devengando un ultimo salario de Bolívares 69.950, 00, hasta el 15 de Noviembre de 1994; la ciudadana Carmen Méndez, laboro como Operadora Jefe Trafico IV, en la Agencia de San Felipe, devengando un ultimo salario de Bolívares 62.582, 57, hasta el 16 de Diciembre de 1993; la ciudadana Petra Baez, laboro como Operadora Jefe de Trafico, en la Agencia San Carlos Estado Cojedes, devengando un ultimo salario de Bolívares 61.744, 00, hasta el 16 de Noviembre de 1993; la ciudadana Dolores Antich, laboro como Analista de Personal, en la Agencia de Barquisimeto, devengando un ultimo salario de Bolívares 109.345, 83, hasta el 17 de Febrero de 1995; la ciudadana Leyda Rodríguez, laboro como Jefe de Operaciones Comerciales, Agencia Barquisimeto, devengando un ultimo salario de Bolívares 12.564, 59, hasta el 31 de Diciembre de 1993; y el ciudadano Rafael Vargas, laboro como Operador de Trafico III, Agencia Barquisimeto, devengando un ultimo salario de Bolívares 61.744, 00, hasta el 16 de Diciembre de 1993, visto esto, manifiesta la representación de los demandantes, que la empresa demandada celebró convenios con estos, donde de mutuo acuerdo decidieron terminar la relación laboral existente, sin que ello representare la renuncia de los derechos adquiridos por convención colectiva y en especial el Derecho a la Jubilación, constituyéndose este como objeto principal de de la presente reclamación.-


III
De la Contestación

En fecha 21 de Noviembre del 2007, la demandada procede a dar Contestación a la demanda incoada en su contra (F 04 al 19) , alegando en primer lugar la Prescripción de la Acción, fundamentando esto, en el hecho que la relación laboral con los trabajadores aquí demandantes culminó en fechas 16 de Junio de 1994, 16 de Diciembre de 1993, 15 de Noviembre de 1994, 16 de Diciembre de 1993, 17 de Febrero de 1995, 31 de Diciembre de 1993, y 16 de Diciembre de 1993, y con respecto a la ciudadana Petra Baez, indica que esta laboró hasta el 16 de Abril de 1993; en este sentido, indica que la citación de la demandada se efectuó en fecha 30 de Agosto del 2006, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la empresa demandada, con respecto a cada uno de los demandantes el siguiente tiempo: Maria Rodríguez: 12 años 02 meses y 14 días; Cristóbal Ortega: 12 años 08 meses y 14 días, Juan Terán: 11 años 09 meses y 15 días, Carmen Méndez: 12 años 08 meses y 14 días, Petra Baez: 12 años 09 meses y 14 días/ o 13 años 04 meses y 14 días, Dolores Antich: 11 años 06 meses y 13 días, Leyda Rodríguez: 12 años y 08 meses, y Rafael Vargas: 12 años 08 meses y 14 días, después de la expiración del lapso para la prescripción, razón por la cual el derecho a solicitar la nulidad del Acta Transaccional celebrada entre la empresa y los demandantes, y pedir la Jubilación y el pago de la pensión mensual y vitalicia, de estos se encuentra prescrito, por cuanto han transcurrido los lapsos establecidos en ley para la prescripción de las acciones, específicamente la demandada fundamenta este alegato en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1980 del Código Civil y 1346 del Código Civil, asimismo alegan que las transacciones llevadas a cabo entre esta y los trabajadores surtieron y surten efectos de Cosa Juzgada, y por ultimo se desprende de la contestación, que la empresa demandada contradice los hechos alegados en su contra.-

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio, referidas al alegato de Prescripción de la Acción, este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la defensa invocada por la demandada, considera conveniente analizar la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación, partiendo del hecho que la lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción, en el caso sub iudice, se observa que el derecho reclamado y atacado como prescrito por la accionada es el de Jubilación, sobre este tópico la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias a establecido que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”.

En este orden de ideas, se ha establecido que la Jubilación es un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, de lo cual este Juzgador no tiene lugar a dudas, empero, también debe dejarse claro que, ese Derecho Constitucional se obtiene a través del cumplimiento de una condiciones previamente fijadas, o por una ley como en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, o a través de unas convenciones colectivas, suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, se puede apreciar, que la convención colectiva celebrada entre las partes, y por lo tanto de carácter vinculante para ambas, plantea en su articulado, las posibles formas de jubilación a las que pueden optar los trabajadores sujetas a ésta, hallándose entre éstas formas, tanto la jubilación normal que por derecho le corresponde a todo aquel trabajador, que cuya edad sea superior a los 50 años si es mujer, y 55 años si es hombre, siempre que hubiera prestado el servicio a la empresa de forma ininterrumpida, según lo establece los supuestos de la convención señalada, la cual, una vez cumplido los requisitos por el trabajador, y solicitada por este en su momento oportuno, la adquiere de mero derecho, que sería el caso en el cual, tal derecho una vez activado, adquiere el carácter de protección Constitucional, convirtiendo tal derecho en imprescriptible.

Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que ninguno de los trabajadores, accionantes, cumplió con el esquema planteado por la convención colectiva, que le trajese como consecuencia la imprescriptibilidad de su derecho, sino que, por el contrario, los mismo, se acogieron a la jubilación especial también consagrada en la convención colectiva, como lo fue, la aceptación de la totalidad de las acreencias laborales y una indemnización adicional como lo prevé el postulado de la convención colectiva en lo que respecta a la jubilación especial, lo que aceptaron en forma opcional, pudiendo éstos, haberse abstenido de percibir las indemnizaciones allí señaladas y, esperar a cumplir con las formalidades de la jubilación normal, haberla activado, lo que les hubiese otorgado el carácter constitucional, incluyendo la imprescriptibilidad como ya se dijo anteriormente.

En este sentido, tenemos que, al encontrarnos en presencia de derechos admitidos y percibidos por los trabajadores, bajo la modalidad de jubilación especial opcional, pues por supuesto, que desde que feneció el nexo laboral, indefectiblemente comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 1980 del Código Civil; en virtud de esto, para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de normas que fundamentan la prescripción:

El Artículo 1980 del Código Civil establece:
Artículo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo al caudal procesal, se desprende de autos que la relación laboral culminó en los años 1993, 1994, y 1995 admitido esto por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el 11 de Abril del 2006, verificado esto, se evidencia de autos, que la notificación de la parte demandada se llevo a cabo el 30 de Agosto del 2006, y fue certificada la misma por .la secretaria del Tribunal de Sustanciación en fecha 29 de Noviembre del 2006; una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en las normas ut supra descritas, En este sentido, el tribunal debe aplicar la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año, y, siendo que, el vínculo laboral, con los actores, el más cercano, culminó en el año 1993, y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 11 de Abril del 2006, se puede apreciar que, transcurrió con creces el plazo establecido en la norma señalada, de igual forma, ocurrió con la notificación del demandado la cual se verificó en una oportunidad posterior al vencimiento del lapso de prescripción al cual se refiere el mencionado artículo Eiusdem.

Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 1980 del Código Civil, que tal como se explico, se aplica en este caso de forma supletoria, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara forzosamente Con Lugar la prescripción alegada por la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de Febrero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rubén J. Medina A.

Juez


La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07/02/2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Secretaria