REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero del año 2008
Año 197º y 148º



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001824
PARTE DEMANDANTE: VICTOR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro6.567.467
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.454. Actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: HIM CONSTRUCCIONES, C. A. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva


En el día de hoy primero (01) de Febrero de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 9, compareció por la parte actora el ciudadano VICTOR RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro6.567.467, y la profesional del derecho RAYZA MERINO venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.454. Actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada HIM CONSTRUCCIONES, C. A. no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, por demanda que incoara el ciudadano, VICTOR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro6.567.467 , asistido por la abogado derecho RAYZA MERINO venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.454. Actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado, contra la empresa HIM CONSTRUCCIONES, C. A. debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (25-09-2006), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 8 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 9, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
En los folios 12- del expediente, cursan constancias de fecha 28 de Noviembre de 2007, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada JOSELYN CARDENAS, donde expresa que la actuaciones realizadas por el Alguacil JUAN GUTIÉRREZ, a la empresa demandada, HIM CONSTRUCCIONES, C. A. se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de Diciembre de dos mil seis, el Tribunal saca un auto, donde indica a las partes que la Audiencia Preliminar de la presente causa coincide en hora con el asunto KPO2-L-2006-1126, por lo que se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.) de conformidad con lo establecido con el art. 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según consta en el folio 14, del expediente.
En fecha 15 de Diciembre 2006, siendo la 1:43 p.m., introduce por ante la URDD, la profesional del derecho ANGI MARIELA CACERES abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 108.694, actuando como apoderada del ciudadano OSMAN ASTIDIAS, según representación que consta en el folio 16, donde le acredita dicha representación, y solicita de conformidad con lo establecido en el art.52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la intervención de Tercero, y pide sea notificado como tercero a el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.236.532, según se evidencia en el folio 15 y 16, en esta misma fecha estaba indicada la audiencia Preliminar para las ( 2:00 p.m.) celebrándose la audiencia a la hora establecida, donde acudieron por la parte actora VICTOR RAMON LEAL, asistido por la abogada RAYZA MERINO venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.454. Actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Y por la parte demandada ANGI MARIELA CACERES abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 108.694

SOBRE LA DEMANDA
La accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 05 de Marzo del año 2007, comenzó a prestar servicio personal, subordinado, directo e ininterrumpido, para la empresa HIM CONSTRUCCIONES, C. A representadas por los ciudadanos OSMAN ASTIDIAS, en su carácter de Presidente, desempeñándose en el cargo de ALBAÑIL 2do., desde el 12 de Junio 2005 hasta el 28 de Octubre 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente del cargo en que desempeñaba sus labores habituales, teniendo una duración de servicio de cuatro (04) meses y diecisietes (17) días exactos, de servicio, devengando un último salario de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, Bs. 771.428,57 mensual en virtud que, se ha negado cancelarle la Prestaciones Sociales, que le corresponde, a pesar que acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carora, Municipio Torres, donde la accionada no hizo acto de presencia, en virtud de ello , es por lo que ocurre a demandar a la empresa HIM CONSTRUCCIONES, C. A plenamente identificada en auto, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa HIM CONSTRUCCIONES, C., plenamente identificada, para que paguen, o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.2.987.028,55), ES DECIR, DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.987,02)que le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones sociales que le corresponden y que discrimina de la siguiente manera
Discriminado de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD: le corresponde la cantidad de Bs. 542.093,13, incluyendo los intereses.
VACACIONES FRACCIONADAS: le adeudan la cantidad de Bs.496.799,89
BONO VACACIONAL : le adeudan la cantidad de Bs.45.293,24
UTILIDADES FRACCIONADA: le adeudad la cantidad de Bs.702.514,13
ASISTENCIA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA N° 10 de la Convención Colectiva : le corresponde la cantidad de Bs. 128.571,40
BOTAS Y BRAGAS: le adeudan la cantidad de Bs. 360.000,00

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para la empresa HIM CONSTRUCCIONES, C. A desde el 12 de Junio, del 2005, hasta el 28 de Octubre 2005, fecha ultima que fui despedido, lo que equivale a un período de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días; que devengaba un salario de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.771.428,57) mensual, y tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador, lo hace en va a los calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificadas la pretensiones de la parte actora se pudo observar que los conceptos que reclama no es contrario a derecho, y están conforme lo establecido en la Ley que rige esta materia por lo que, quien juzga considera que le corresponden los siguiente conceptos:




Discriminado de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD: le corresponde la cantidad de Bs. 542.093,13, incluyendo los intereses.
VACACIONES FRACCIONADAS: le adeudan la cantidad de Bs.496.799,89
BONO VACACIONAL : le adeudan la cantidad de Bs.45.293,24
UTILIDADES FRACCIONADA: le adeudad la cantidad de Bs.702.514,13
ASISTENCIA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA N° 10 de la Convención Colectiva : le corresponde la cantidad de Bs. 128.571,40
BOTAS Y BRAGAS: le adeudan la cantidad de Bs. 360.000,00


DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.567.467, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa HIM CONSTRUCCIONES, C. A
SEGUNDO: Se condena a la demandada HIM CONSTRUCCIONES, C. A , a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.2.987.028,55), ES DECIR, DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.987,02), por conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades, Asistencia puntual y perfecta cláusula 10 de la Convención Colectiva, Botas y Bragas
TERCERO: Se condena igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre sus prestaciones Sociales, igualmente, se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre su despido hasta la cancelación de los derechos la laborado que aquí se reclama.
CUARTO: Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez La Secretaria

Abg. Ana Sonia Sánchez
Abg. Rosanna Blanco Lairet