GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de febrero de 2.008.-
197° y 148°
DEMANDANTE: JORGE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA
ABOGADO: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE
DEMANDADA: AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE
ABOGADO: EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 53.199
Visto el escrito de Oposición formulada por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.829.134, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.867, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.062.296, de este domicilio, a las pruebas promovidas en fecha 05 de diciembre del año 2.007, por la demandada ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de 3.287.472, de este domicilio, asistida por el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.098.571, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.101, de este domicilio. Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado ratificado por sentencias de Alzada en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de Oposición y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación; o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fué expuesto.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la Oposición realizada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte Demandanda, se concluye, que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición realizada por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, a las pruebas promovidas en fecha 05 de diciembre del año 2.007, por la demandada ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, asistida por el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ, todos suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 12 días del mes de febrero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 53.199
Labr.-
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