REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INDUPESCA VALENCIA, C.A.
ABOGADO: BETSY SALAZAR MORENO
DEMANDADOS: CALUM PUBLIS, S.A. y PASTOR PEREZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.866

Sustanciada como ha sido la presente causa, se procede a fallar en los términos siguientes:
I
En fecha 26 de Julio del 2002, el ciudadano ERASMO STEFANELLI DI RUSO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 988.960, en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INDUPESCA VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 1.995, bajo el N° 6, Tomo 136-A, asistido por la Abogada en ejercicio BETSY SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.672.490, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 64.732, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil CALUM PUBLIS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1.998, bajo el N° 30, Tomo 157-A, en su carácter de Arrendataria y en contra del ciudadano PASTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.867.218 y de este domicilio, en su condición de Fiador Solidario.
Recibida por distribución, se le dio entrada a dicha demanda asignándole el N° 48.866, de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal.
Se admitió la demanda en fecha 07 de Agosto del 2002, ordenándose la citación de las partes demandadas, se acordó la comisión a un Tribunal de Primera Instancia en Puerto Cabello para practicar la citación y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En la misma fecha de la admisión de la demanda, se abre cuaderno separado de medidas, se decreta el secuestro sobre el inmueble identificado en autos y embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, las cuales no fueron materializadas.
La parte actora en fecha 17 de Septiembre del 2002, consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión respectivo, comisionando el Tribunal de la causa a un Juzgado competente de Puerto Cabello, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre del 2002, el ciudadano ERASMO STEFANELLI DI RUSO, con el carácter de Presidente de INDUPESCA VALENCIA, C.A., confirió poder apud acta a los abogados PABLO BUJANDA, REINALDO RONDON, MARIANELA MILLAN, BETSY SALAZAR, IRENE HILEWSKI, BEATRIZ RONDON y PEDRO RIVOLTA.
En fecha 16 de Enero del 2003, la ciudadana Juez Temporal designada Dra. ROSA MARGARITA VALOR, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Marzo del 2004, previa solicitud del abogado Reinaldo Rondón, se ofició al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Puerto Cabello, a los fines de que remitiese las resultas de la citación.
II
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se encuentra sometido a esta instancia el conocimiento de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por INDUPESCA VALENCIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALUM PUBLIS, S.A., y en contra del ciudadano PASTOR PEREZ.
Ahora bien, considera prudente esta sentenciadora destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente declarará extinguida la instancia.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
ENRICO TULLIO LIEBMAN, en su “Manual de Derecho Procesal Civil”, acertadamente apunta que: “El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”.
RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, expone: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contendido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso… (omissis) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Igualmente este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia emblemática de fecha 01-06-2.001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el director del proceso y, siendo que ante el existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas Disposiciones Constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y al declararse la República como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al solicitante con relación al impulso de la causa y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.
Como puede observarse en el presente caso, la representación judicial de la parte actora desde el día 04 de Marzo del 2004, fecha en la cual el abogado REINALDO RONDÓN solicitó se oficiara al Juzgado comisionado y el Tribunal procedió en conformidad, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años y once (11) meses, sin que los solicitantes hubieran instado el impulso de la presente causa.
De lo anterior, se infiere que los solicitantes no cumplieron con su obligación de impulso procesal, verificando esta sentenciadora una evidente omisión del mismo, siendo una carga procesal de la parte actora instar el proceso con el propósito de que comenzaran a correr los lapsos de ley para su continuación, razones éstas por las cuales se considera que en el caso que nos ocupa efectivamente OPERÓ LA PERENCIÓN CONTENIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al haber transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por INDUPESCA VALENCIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALUM PUBLIS, S.A., y en contra del ciudadano PASTOR PEREZ, todos supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de Febrero del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA ACC.,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 48.866
RMV/Labr.