REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: IVETTE ISABEL TORREALBA VILLEGAS
ABOGADOS: JUAN CARLOS FUENMAYOR
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONFEDERADO, S.A.
ABOGADOS: ILDEGAR JOSE GARRIDO FAJARDO; GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.083

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, El Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2.006, la ciudadana IVETTE ISABEL TORREALBA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.309.413, domiciliada en la calle El Cementerio con calle Puerto Cabellos, Residencia Quebrada Fresca, Edificio El Tinajero, piso 1, Apartamento A-19, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.719.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el No. 60.393 y de este domicilio, interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, contra la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A. en la persona de JUAN ZERPA (Gerente de la Región Central del País), de este domicilio
Recibida por Distribución, el Tribunal le dió entrada por auto del día 14 de febrero de 2.006; por requerimiento del Tribunal en diligencia de fecha 21 de febrero de 2.006, la ciudadana IVETTE ISABEL TORREALBA VILLEGAS asistida de abogado consigna los recaudos pertinentes a la acción incoada, siendo admitida la demanda por auto de fecha 01 de marzo de 2.006, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas posteriormente, en fecha 28 de ese mismo mes y año, el Tribunal negó la medida por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio treinta y uno (31) del expediente, poder apud acta otorgado por la ciudadana IVETTE I. TORREALBA a su abogado asistente, JUAN CARLOS FUENMAYOR.
En fecha 20 de marzo de 2.006 el Apoderado Judicial de la parte Actora presentó escrito de Aclaratoria de la demanda y reformulación del monto con un incremento del diez por ciento (10%).
En fecha 23 de marzo de 2.006, el alguacil consigna compulsa librada al ciudadano JUAN ZERPA, representante legal de la parte demandada por no encontrarse en la dirección indicada (folio 53).
Consta a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cuatro (43-44) escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 04 de mayo de 2.006.
Comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. 8.237.444, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A. domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y en nombre de su representada, se dio por citado.
Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2.006, el Abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sobre las mismas el apoderado actor dio contestación, según diligencia suscrita el día 10 de julio de 2.006.
Consta a los folios ochenta y nueve al noventa y uno (89-91) Sentencia Interlocutoria que dictara éste Tribunal, en la que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, condenando en costas a la perdidosa. Seguidamente el abogado de la parte demandada solicitó la regulación de competencia en la presente causa, fundamentando su solicitud en los argumentos que expusiera en el escrito de cuestiones previas; el Tribunal por auto del 19 de septiembre de 2.006 acordó de conformidad, ordenando la remisión de las copias y del expediente en su totalidad al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial. Corre a los folios doscientos seis al doscientos catorce (206-214) la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2.006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte demandada.
Nuevamente, en fecha 22 de febrero de 2.007 el apoderado actor presento escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido por auto del 29 de marzo del 2.007, en el que se le concedió a la parte demandada otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.
Comparece el apoderado actor, en fecha 17 de mayo del mismo año y solicita se dicte sentencia en la presente causa en virtud de haber operado la confesión. El Tribunal por auto de fecha 07 de febrero del presente año efectuó cómputo de los días de despacho, el cual arrojo como resultadoa, que el lapso para contestar la demanda expiró el día lunes 14 de abril de 2.007.
II
PRIMERO: La Demandante en su escrito libelar alega lo siguiente:
Que desde el 04 de junio de 2.002, prestó servicios laborales a la institución BANCO CONFEDERADO, S.A. cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Porlamar, calle Cedeño, Edificio BANCO CONFEDERADO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que en esa localidad comenzó sus actividades laborales a la institución, que en múltiples ocasiones fue reconocida por el desempeño de sus labores.
Que para los últimos días del mes de agosto de 2.004, fue transferida a la única agencia operativa hasta la fecha que posee la antes mencionada institución en esta Jurisdicción, específicamente ubicada en la Avenida Bolívar, Torre Exterior, Planta Baja, con la promesa de mejoras en el aspecto salarial, laboral, profesional y personal.
Que este cambio le generó un sin número de gastos de mudanza y a nivel personal, como lo eran: cambiar de institución educativa para su hija menor, y que en este caso en particular se vio obligada a inscribirla en una institución privada, por cuanto a la fecha que fue transferida le fue imposible conseguir cupo en alguna institución pública en el domicilio en el cual consiguió vivienda, que esto le causó un gasto más que no estaba contabilizado en dicho cambio y que en cuanto al domicilio de igual manera no solo había sido la mudanza sino el hecho de conseguir domicilio en ésta jurisdicción, que es otro gasto adicionalmente más elevado de lo estipulado.
Que hasta su pareja cambio de mercado laboral por el simple hecho de apoyarla en dicho cambio, que supuestamente la beneficiaría a ella y a los suyos y que hasta su pareja ha sido víctima de un lucro cesante por este cambio.
Que ninguno de estos gastos arriba señalados fue subsanado ni total ni parcialmente por la institución bancaria en ningún momento y mucho menos después de los hechos que a continuación describe.
Que en fecha 21 de noviembre de 2.005, sin razón lógica alguna fue despedida de dicha institución, no sin antes ser utilizada por el Banco con el solo fin entre otras cosas de tener la misión de entrenar a gran parte del personal nuevo, es decir de las nuevas agencias bancarias de la zona central del país, entiéndase Valencia.
Que justo después de cumplir los tres (3) meses después de haber sido transferida a ésta jurisdicción y al ya no tener más nadie a quien entrenar y al no serles útil laboralmente hablando, fue echada de la institución.
Que parte del personal que ella misma entrenó ganaba mucho más que ella.
Que no fue liquidada por los lineamientos de ley pertinentes a estos casos, salvo un detalle que es meramente civil, recalca que el despido en sí no es el objeto de la presente demanda y que si éste fuera el caso, se declinaría por la competencia, por la materia.
Que la institución bancaria BANCO CONFEDERADO, S.A. a la cual prestó servicios actuó de mala fe por cuanto que, una vez que fue transferida a esta jurisdicción, dejando la estabilidad que poseía desde todo punto de vista en el Estado Nueva Esparta y al ser usada como lo describe y despedida, no tomó en cuenta los daños y perjuicios que le causaron, ni los daños morales causados a su persona y a su hija menor por un cambio intempestivo e infructuoso, dejándolos a ella y a su hija menor a la deriva sin que su pareja pudiera hacer nada desde el punto de vista económico, que él también se enfrenta a un nuevo mercado laboral, a la deriva de una ciudad que prácticamente no conoce y desempleada.
Que es un engaño despiadado del cual fue víctima, que la integridad emocional de ella y de la de os suyos no fue tomada en cuenta para nada por parte del BANCO CONFEDERADO, S.A.
Que un trámite tan simple como lo es la forma 14-03 del Seguro Social que sirva para los efectos de cobro del paro forzoso trámite este que le corresponde al Banco, que sólo posee sesenta (60) días continuos al despido para tramitar dicha solicitud, que esta llego a los sesenta y cinco (65) días después de haberse efectuado el despido fechado de 26 de enero de 2.006 y sólo después de haber gastado dinero en llamadas y más llamadas para que lo enviaran, que para nada, porque por omisión o descuido de la institución o por la razón que sea debe acudir judicialmente en contra del BANCO para recuperar este emolumento puesto que procedimentalmente perdió el derecho a tramitarlo
Expone que demanda a la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A. en la persona de JUAN ZERPA (Gerente de la Región Central del país) por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.560.000,oo) que describe y desglosa de la siguiente manera: a) UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,oo) de paro forzoso no cobrado por negligencia del Banco. b) SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) por daños y perjuicios causados. c) DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) por daños morales. d) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por intereses caídos. e) DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,oo). f) DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.360.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado
Fundamentó la acción en los extremos de ley señalados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil vigentes y la nueva ley de Régimen Prestacional de Empleo en sus artículos 36 y 37.
SEGUNDO: El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub examine, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerlo, y que contradijera la pretensión de la actora. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y ASÍ SECLARA.
Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de confesión ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, se consumo contra ella LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La demandada al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citada, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, comprobado como ha sido el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, la presente debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, intentada por la ciudadana IVETTE ISABEL TORREALBA VILLEGAS, asistida por el abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, contra la Sociedad Anónima BANCO CONFEDERADO, ambos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.560.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, desglosados de la siguiente manera: a) UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) de paro forzoso no cobrado por negligencia del Banco. b) SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) por daños y perjuicios causados. c) DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) por daños morales. d) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por intereses caídos. e) DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000,oo) por concepto de lucros cesantes. f) Se condena en costas a la parte demandada, DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.360.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Exp. 52.083
RMV/dec.-









LA JUEZ TITULAR, (fdo) ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (fdo) ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (fdo) ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE EXPIDO Y CERTIFICO EN VALENCIA A LOS 18 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2.008.---------------------------

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Exp. 52.083
RAA/dec.-