REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: OMAR ALFREDO ROSAL HERNÁNDEZ y
MARIA LAURA LAURENTIN GONZÁLEZ.
ABOGADOS: GUADALUPE JOSEFINA GIL FERRER y
MORELLA CRISTINA ARTEAGA STELLING.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.028
I-
En escrito presentado en fecha 15 de diciembre 2.006, por los ciudadanos OMAR ALFREDO ROSAL HERNÁNDEZ y MARIA LAURA LAURENTIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.739.862 y V-13.442.892 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados GUADALUPE JOSEFINA GIL FERRER y MORELLA CRISTINA ARTEAGA STELLING, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 102.567 y 78.510; solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2.001; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Carialinda, Parcela No. 316-C, Sector G, Calle Gardenia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que a partir del 18 de agosto de 2.006, se originó entre ellos una separación de hecho persistente, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales objeto de liquidación.
El Tribunal por auto de fecha 09 de enero del 2007, le dio entrada bajo el número 53.028, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 15 de enero del 2007, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparece la abogada GUADALUPE GIL en fecha 17 de mayo de 2.007 y consigna original de Poder Especial autenticado que le otorgara el ciudadano OMAR ALFREDO ROSAL HERNÁNDEZ, el cual fue agregado en su oportunidad.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2.008, presentado por la abogada GUADALUPE JOSEFINA GIL FERRER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALFREDO ROSAL HERNÁNDEZ y la ciudadana MARIA LAURENTIN GONZALEZ, asistida por la abogada MORELLA CRISTINA ARTEAGA STELLING, manifestaron el transcurso de más de un (01) año de haber sido decretada la separación legal de cuerpos sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna, solicitando se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1) Certificación del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 308, Tomo II, Año 2.001 y; 2) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Este Juzgado aprecia éste documentos públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OMAR ALFREDO ROSAL HERNÁNDEZ y MARIA LAURA LAURENTIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.739.862 y V-13.442.892 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 11 de agosto de 2.001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 308, Tomo II, Año 2.001.-
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que no consta en autos su procreación; ni sobre bienes, por constar en el expediente su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA…
JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.
Exp. Nro.53.028
RMV/dec.-
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