REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: AMAL NASSER RICHANI

ABOGADO: LUIS ENRIQUE JIMENEZ

DEMANDADO: AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI

MOTIVO: ACCIÓN MRODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.293

I
Por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.113.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.584, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMAL NASSER RICHANI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.119.871, de éste domicilio, introdujo formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra el ciudadano AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad número E- 81.963.795.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 53.293, de la Nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
El Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, a los fines de mejor proveer, instó a la parte Actora, a corregir el libelo de la Acción Merodeclativa, en acato a lo recomendado, en fecha 28 de marzo de 2007, la parte Actora consignó escrito con la corrección sugerida.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Abril de 2007, procedió a Admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario, y emplazó al ciudadano AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos, su notificación.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron, y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2007, la parte Actora, consignó debidamente autenticado Revocatoria de Poder Especial, otorgado a los Abogados AXEL ARRAYAGO S. Y AMILCAR OTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.395 y 96.447, respectivamente, y el Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2007, ordenó agregarlo a los autos.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.

II
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en el año 1993, su Poderdante inició una Unión Concubinaria con el ciudadano AKRAN NAYEF RICHANI ARIDI, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-20.164.551, antes de origen Libanés, titular de la cédula de identidad número E- 81.963.795, actualmente venezolano por naturalización, con quien mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo los últimos de ellos en donde se dedicaron ambos a las labores de comercio en las Sociedades Mercantiles CREACIONES BABY SPORT S .R.L, y RICHANI SPORT, respectivamente, cuyos documentos anexa marcados “B” y “C” en copias certificadas, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y comprarse varios bienes muebles e inmuebles, que son los siguientes: Dos (02) inmuebles: El Primero: Constituido por una extensión de terreno, ubicado en el antes (Municipio Catedral), ahora Parroquia Catedral en la Calle Comercio del antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (127,80 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 MTS), con solares de casas que son ó fueron de JOSE MANUEL DE RÍOS Y EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ; Sur: En Catorce metros con Veinte Centímetros (14,20 Mts), con terrenos que son ó fueron de ALBERTO AOUN; Este: En nueve metros (9 Mts), parte de fondo de casa que es ó fue de FELICIANO HIDALGO; OESTE: En Nueve Metros, inmueble de la propiedad de CARMINE MELONE BONITO, que da frente a la avenida Farriar. Esgrime que el referido inmueble les pertenece según documento debidamente Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 31 de Julio de 2006, bajo el número 43, folios 01 al 02, Pto Primero, Tomo 10 del Tercer Trimestre del año 2006, que anexa marcado “D”. El Segundo: Constituido por una casa que tiene un área de Terreno que le corresponde que mide NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,45 MTS), de frente por VEINTE Y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,35 MTS), de fondo, posteriormente realizadas algunas según se describe de la cédula catastral se determina que el área de terreno es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS DÉCIMETROS CUADRADOS (258,460 Mts), edificando sobre ella un apartamento tipo M-T, el cual tiene TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON OCHOCIENTOS TREINTA CENTÍMETROS DE CONSTRUCCIÓN (393,830 Mts), y local Oficina en conjunto Residencial, de uso tipo C-T, el cual tiene TREINTA Y SIETE METROS CON SETECIENTOS NOVENTA CENTÍMETROS DE CONSTRUCCIÓN (37,790 Mts), ubicado en el antes Parroquia Catedral del antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alega que también adquirieron cuotas de participación de la Sociedad Mercantil CREACIONES BABY SPORT, SRL, Constituida bajo la razón social CREACIONES BABY DIOR, SRL, como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 03 de Septiembre de 1993, dejándolo inserto bajo el número 87, tomo 216, de los libros de autenticaciones y que anexa en copia certificada marcado “G”. Dice que adquirieron dos (02) automóviles, cuyas marcas son: Un Corolla, Placas: 9BD79H; y un camión 350, placas: 23XCL. Dice que poseen dos (02 cuentas corrientes del BANCO DEL CARIBE que son: A favor de REICHANI SPORT (Firma Personal), número 220-0-144387 y Creaciones Baby Sport SRL, número 220-0-187841. Dice que en dichos documentos anexos como puede verse aparece como propietario solamente quien fue el concubino de su representada, pero es el caso que desde el día 23 de Septiembre de 2006, su representada y su prenombrado exconcubino, se separaron sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos. Dice que acompaña también Partidas de nacimiento de los dos (02) hijos de nombres: CARLOS OMAR RICHANI NASSER de (12) años, de edad, y NIDIA RICHANI NASSER de (11) años de edad, respectivamente, nacidos durante la unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre. Dice que hace la presente aclaratoria porque en dichas partidas de nacimiento de sus hijos, las partes en la presente causa aquí mencionada aparecen como esposos (cónyuges), resulta que los mismos se casaron por las leyes Libanesas, pero para que sea legal tiene que el hombre legalizarla por ante el Consulado Libanés, algo que no ocurrió, por lo que si legalizaron fue la unión concubinaria por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral. Fundamenta la presente Acción en el artículo 767 del Código Civil. Finalmente solicitó declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria, entre el ciudadano AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, y su mandante que comenzó el año 1993 hasta el día de su separación que fue el 23 de Septiembre de 2006.
B.) EL DEMANDADO DE AUTOS. Se deja expresa constancia que el ciudadano, AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, parte demandada en el presente Juicio, no compareció personalmente ni a través de Apoderado Judicial alguno, a exponer lo que considerare conducente, en relación a la pretensión de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana AMAL NASSER RICHANI, a pesar de estar validamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado que riela al folio 43 del presente expediente, donde hizo constar lo siguiente cito: “LEDYS ALIDA HERRERA RONDÓN, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hace constar: Que el día 02 de Julio de 2007, a las 11:20 AM, entregue Boleta de Notificación librada contra la parte demandada ciudadano AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, en la siguiente dirección: Avenida Farriar, N° 9865, Valencia Estado Carabobo, y dicha boleta fue recibida por el ciudadano AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI. Con esta Notificación se dá cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Valencia 02 de Julio de 2007; y tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerlo, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión de la Actora,
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
A.) LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio la parte Actora, no promovió prueba alguna, no obstante acompañó con el líbelo de demanda, una serie de recaudos, los cuales el Tribunal en base al Principio de EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA, previsto en el artículo 509, procede a analizarla en los siguiente términos:
1.) Copia fotostática de la Constancia de Concubinato, expedida de la Prefectura de la Parroquia catedral. El Tribunal por observar que el referido fotostato, no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue consignado en original y no es una copia claramente inteligible, por lo cual el presente instrumento se desecha del proceso y ASÍ SE DECIDE..
2.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo ciudadano CARLOS OMAR. Riela al folio 6 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, emanada de la Prefectura de la Parroquia SAN BLAS, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fue promovido con el objeto de probar la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos AMAL NASSER RICHANI Y AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, el Tribunal observa de su contenido, que el mencionado ciudadano fue presentado por su padre ciudadano AKRAM NEYEF RICHANI ARIDE, titular de la cédula de identidad número V-81.963.795, y quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació en el Centro Policlínico Valencia la Viña, el día 2 de Diciembre de 1994 y que es su hijo y de su concubina ciudadana AMAL NASSER RICHANI; el Tribunal le acuerda valor probatorio, al referido documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
3.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija ciudadana NADIA, Riela al folio 7 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, emanada de la Prefectura de la Parroquia SAN BLAS, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fue promovido con el objeto de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos AMAL NASSER RICHANI Y AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, emerge de su contenido que el mencionado ciudadano fue presentado por su padre ciudadano AKRAM NEYEF RICHANI ARIDE, titular de la cédula de identidad número V-81.963.795, y quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació en el Centro Policlínico Valencia la Viña, el día 23 de Diciembre de 1995 y que es su hija y de su concubina ciudadana AMAL NASSER RICHANI; el Tribunal le acuerda valor probatorio, al referido documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
4.) Copia Certificada emanada de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se constata que el ciudadano AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, adquirió dos inmueble ubicado en la Parroquia Catedral , Calle Comercio Municipio Valencia Estado Carabobo, con una superficie de Ciento Veinte Siete metros con Ochenta Centímetros cuadrados (127,80 mts 2, con ésta probanza se constata, como ya se expresó, que los inmuebles en cuestión, corresponde en su totalidad al demandado de autos, ciudadano AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI y con esta probanza se ratifica la fecha de adquisición de los inmuebles en referencia, que lo fue en fecha 31-07-2006; en este orden de ideas, el Tribunal no le acuerda valor probatorio a éste instrumento, en virtud de que nada aporta a los fines de demostrar el objeto de la pretensión incoada.
5.) Copia Certificada emanada de la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 03 de Septiembre de 1993, quedando inserto bajo el número 87, tomo 216 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, donde se constata la adquisición de cuotas de participación, obtenidas por el ciudadano AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, de la Sociedad Mercantil CREACIONES BEBY SPORT, SRL, constituido bajo la razón social CREACIONES BABY DIOR, SRL, dicha prueba fue promovida con el objeto de probar la adquisición de bienes, el Tribunal no le acuerda valor probatorio al documento autenticado, dada su impertinencia respecto a demostrar la Comunidad Concubinaria.
B.) LA PARTE DEMANDA, se deja expresa constancia que la parte Accionada, no promovió prueba alguna ni en la oportunidad probatoria ni en ninguna otra.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada procede éste Tribunal a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: En doctrina se define el CONCUBINATO como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características las siguientes: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación Concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al Juez a la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte Actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos, que la misma alega lo siguiente: ”..Que en el año 1993, su Poderdante inició una Unión Concubinario con el ciudadano AKRAN NAYEF RICHANI ARIDI, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-20.164.551, antes de origen Libanés, titular de la cédula de identidad número E- 81.963.795, actualmente venezolano por naturalización, con quien mantuvo en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo los últimos de ellos en donde se dedicaron ambos a las labores de comercio en las Sociedades Mercantiles CREACIONES BABY SPORT S .R.L, y RICHANI SPORT, respectivamente, cuyos documentos anexa marcados “B” y “C” en copias certificadas, y en donde hicieron juntos una capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y comprarse varios bienes muebles e inmuebles”. Tales afirmaciones fueron probadas, con el hecho presuntivo de que el Accionado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no concurrió a contradecir ó desvirtuar la pretensión de la parte Actora, lo que a criterio de esta Juzgadora , constituye una aceptación de los hechos alegados por la Actora en su libelo; por otra parte fue probada con documentos públicos, plenamente valorados, contentivos de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos NADIA Y CARLOS OMAR, quienes de acuerdo al contenido de dichos documentos, fueron presentados por su padre ciudadano AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, identificado en autos, y manifiesta en ese documento público que son sus hijos y de su cónyuge AMAL NASSER RICHANI; en virtud de lo cual ambas probanzas arrojan convicción de que a partir de 1993, los ciudadanos AMAL NASSER RICHANI Y AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, iniciaron una relación concubinaria Y ASÍ SE ESTABLECE.
El hecho establecido en párrafos anteriores, siguiendo la base doctrinaria conceptual se sustenta legalmente en lo dispuesto en artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado;” Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada Unión Concubinaria en lo que respecta al periodo señalado existió; en virtud de la cual se concluye declarando la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos durante el lapso comprendido desde el año 1993 hasta el 23 de septiembre de 2006, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al pedimento respecto a los Bienes, el Tribunal no se pronuncia, en acato a la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo texto parcial es el siguiente cito:
“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”


VI
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, y en consecuencia la existencia de una Unión Concubinaria entre los ciudadanos AMAL NASSER RICHANI Y AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, ambos identificados anteriormente, en el período que se extiende desde el año 1993 hasta el 23 de Septiembre de 2006, ambos respectivamente y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 6 días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 53.293
RMV/mlb