GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Febrero de 2008
197° y 148°
DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ
DEMANDADO: HECTOR ALEXIS GONZALEZ
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.174.-
I
Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.492, se acuerda de conformidad con lo solicitado y por cuanto el Tribunal observa que la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en el Libelo de demanda objeto de la presente acción, este Juzgado procedió a la revisión minuciosa del expediente y sus recaudos anexos constituidos por. 1) Un contrato de Compra entre los ciudadanos ADELINO MARTINS DE BASTOS y GIOMAR GONZALEZ, quien actúo en ese momento en nombre y representación del ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, en fecha 07 de Noviembre de 2006, otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 48, tomo 276, marcado “B”, todo lo cual permite inferir el Periculum in mora. 2) Copia fotostática simple del documento de venta donde el demandado vende nuevamente el inmueble, en fecha 28 de septiembre de 2007, marcado “G” y 3) Otros documentos anexos al libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E” y “F”, que conforman la prueba fundamental de la acción de NULIDAD incoada, observando que del análisis de los mismos emergen suficientes indicios que permiten inferir ante la naturaleza de la acción incoada, una conducta dudosa de la parte demandada dirigida a causar daños en el patrimonio del actor; en virtud de lo cual, con criterio de verosimilitud se estima cumplido el requisito del Periculum in Mora, requisito indicado como necesario para la procedencia de la Cautelar, conforme a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se estima la procedencia de la Medida Preventiva Solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno identificada como manzana M2, ubicada el la urbanización Los Colores, Primera Etapa, en terreno constituido por la parcela treinta y uno, en el lote uno A, del parcelamiento denominado Monteserino, Municipio
San Diego, del Estado Carabobo, con un área de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (5.466,77 mts2), uso comercial ubicación
80%, construcción 250% y cuyos linderos particulares son NORTE: En un tramo recto de 151,12 mts, con la manzana F y la parcela de área de servicios y las calles Norte-Sur 4 y Norte Sur 5, SUR: En un tramo quebradote 107,67 metros 43,96 mts, con el lindero sur de la urbanización, ESTE: En un tramo quebrado de 9,09 mts y 26,11 mts con el lindero este de la urbanización y OESTE: En un tramo recto de 39,63 mts con la manzana G; además le corresponde un porcentaje del valor 14,90%. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 38, folios 01 al 03, Protocolo 1ero, tomo 128, en fecha 28 de Septiembre de 2007. Ofíciese a la Oficina de Registro Correspondiente.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se libró Oficio N°202.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA
EXP.: 54.174.-
Adriana.-
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