REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CELIA MABEL BARRETO RINCON y JESUS GUILLERMO BLANCO ANTILLANO
ABOGADA: ZORAIDA J., HIDALGO MACHADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.260
Por escrito de fecha 06 de febrero del año 2.008, la abogada ZORAIDA J., HIDALGO MACHADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 50.506, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CELIA MABEL BARRETO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.046.375, de este domicilio, según instrumento Poder Especial que anexa marcada “A”, otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2.006, inserto bajo el Nº 55, Tomo 50, presentó solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“En fecha SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.987) mi Poderdante contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JESUS GUILLERMO BLANCO ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Mecánico Automotriz, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.767.876 y de este domicilio; por ante la Prefectura del Municipio Urbano Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo… Posteriormente y apenas transcurrido UN (01) MES de la celebración del Matrimonio, el ciudadano JESUS GUILLERMO BLANCO ANTILLANO, manifestó a mi poderdante que iría a la ciudad de Caracas donde le habían contratado para la reparación de unos vehículos, expresando que sabía exactamente cuanto tiempo iba a durar haciendo dichas reparaciones, pero que vendría los fines de semana a visitarla y pagar la renta de la habitación que tenían alquilada y costear los gastos que diere lugar la situación planteada.
Transcurridos días, que luego se convirtieron en meses y siendo que no tenía noticias ni visitas ni persona alguna le daba razón de su cónyuge, fue por lo que se vio en la necesidad de buscar trabajo para costear el pago de la renta y demás necesidades inherentes al caso, pero sin atreverse a mudar con la esperanza de que en cualquier momento apareciera su cónyuge y se aclararía la situación descrita.
Esta espera por parte de mi Poderdante se prolongo por espacio de UN (01) AÑO, más sin embargo no tuvo noticias ni hubo ningún contacto por parte de su cónyuge, por lo que en NOVIEMBRE DEL AÑO 1.988, decidió mudarse en vista de que todas las gestiones hechas habían sido infructuosas. Siendo que, hasta la presente fecha mi Poderdante no ha sabido absolutamente nada del paradero de su cónyuge, ni por medio de amigos ni conocidos e incluso en fecha Primero (1º) de Febrero del Año 2.006, hizo publicar un Aviso en el Diario El Carabobeño en la página D-6, la cual anexo a la presente marcada con la letra “C” para el prenombrado ciudadano contactase con mi persona a fin de definir de una vez por todas la situación por demás irregular en que ha vivido mi Poderdante durante todos estos años, pero aun así no se logró el contacto buscado.”
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (sub. Tribunal)
Del contenido de la solicitud se constata que la ciudadana CELIA MABEL BARRETO RINCON, anteriormente identificada, se encuentra domiciliada, en el Estado Carabobo, y otorgó instrumento poder a la Abogada ZORAIDA J., HIDALGO MACHADO, ya identificada, a los fines de que este ejerciera su representación, evidenciándose de la norma anteriormente transcrita, que la comparecencia de los cónyuges solicitantes debe ser personalmente, interpretándose tal comparecencia como signo inequívoco de ratificación de su voluntad, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por la abogada ZORAIDA J., HIDALGO MACHADO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CELIA MABEL BARRETO RINCON, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 18 días del mes de febrero del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACC.,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 54.260
Labr.-
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