REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARMEN AURORA LABANCHI ARELLANO

ABOGADO: HAIDEE DEL CARMEN ROJAS

DEMANDADO: TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO

ABOGADO: MINERVA TATIANA BRIZUELA GAMEZ

MOTIVO: DESALOJO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.956



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.826.395, de este domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de Octubre de 2.007.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, se le dio entrada asignándole el Nro. 53.956, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 07 de mayo de 2007, por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-5.496.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.701 y en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana CARMEN AURORA LABANCHI ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valencia y titular de la cédula de identidad número V-2.475.128, contra el ciudadano TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, y titular de la cédula de identidad número V-1.826.395.
En fecha 17 de mayo de 2007, se admitió la demanda y posteriormente su reforma en fecha 13 de Junio de 2007.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2007, el accionado de autos, asistido por la Abogada MINERVA TATIANA BRIZUELA GAMEZ, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la Abogada HAIDEE DEL CARMEN ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN AURORA LABANCHI ARELLANO, contra el ciudadano TITO LIBIO VALLASMIL ZAMBRANO, todos plenamente identificados en los autos.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
“… Promovió igualmente el Demandado de autos, original del Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Octubre del 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, cuya fotocopia fue traída a los autos por la parte accionante como instrumento fundamental de la acción, documental ya valorada por esta Juzgadora. Promovió igualmente la accionada originales de contratos de arrendamientos suscritos en forma privada entre las partes de fecha 10 de marzo de 2004; 10 de Septiembre de 2004, y 08 de marzo de 2005, insertos a los folios 91 al 96, los cuales al no haber sido desconocidos en su oportunidad legal se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciados por quien Sentencia en forma plena, de ellos se evidencia que la relación arrendaticia se inició en fecha 10 de Septiembre de 2003, cláusula SEGUNDA del contrato inserto al folio 92 que reza lo siguiente: “ El término acordado para la vigencia de este contrato es de seis (6) meses fijo sin prorroga comenzará a regir a partir del diez (10 de Septiembre de 2003” Observa este Tribunal que el contenido de esta cláusula se repite en cada uno de los contratos suscritos por las partes, y aquí valorados, es decir de la lectura de la cláusula antes transcrita, y al efectuar el análisis de la voluntad de las partes, en los diferentes contratos traídos a los autos por el accionado y de lo contractualmente convenido, lo cual puede hacer esta Juzgadora por así permitirselo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se concluye y así queda establecido sin lugar a dudas, que las partes se concedieron contratos continuos y sucesivos por seis meses cada uno de ellos, iniciándose la relación arrendaticia en fecha 10 de Septiembre de 2003 y venciéndose la misma el 10 de septiembre de 2005, como se aprecia del último contrato suscrito de fecha 08 de marzo de 2005, (folio 96), por lo cual, considera quien aquí decide que la relación arrendaticia se originó en principio como una relación a tiempo determinado, y que una vez vencida la misma se inició para el arrendatario el derecho a hacer uso de la prorroga legal, la cual y por el tiempo en que se mantuvo dicha, es decir dos (02) años, ( del 10 de septiembre de 2003, al 10 de septiembre de 2005,) correspondía al arrendatario de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una prorroga legal de un año, la cual se inició el 11 de Septiembre de 2005 y venció el 11 de septiembre de 2006, la cual se encuentra plasmada en los contratos insertos a los folios 10 y 11 de este expediente. Y así se decide. Ahora bien, observa de igual forma quien decide que una vez vencida la prorroga legal, el inquilino siguió ocupando el inmueble y la arrendadora así lo consintió, tanto así que manifiesta en su libelo que el arrendatario no adeuda cánones de arrendamientos (vuelto del folio 1 renglones 1 y 2 ), es así que de conformidad con el artículo 1600 del código Civil la relación arrendaticia pasó de ser a tiempo determinado a una relación sin determinación de tiempo. Y así se declara. Ahora bien, la parte Actora fundamentó su acción de Desalojo en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción que sólo podrá demandarse bajo los supuestos de un contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, como así lo consagra el artículo 34 ya citado, cuando señala lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.)… b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, ó alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ó el hijo adoptivo”. Siendo así y probado como ha sido en criterio de quien Juzga por la parte demandante, a través de la prueba testimonial y la Inspección evacuada oportunamente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO, es forzoso concluir que la acción de Desalojo incoada debe prosperar en derecho y Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar al demanda de DESALOJO, intentada por la Abogada HAIDEEE DEL CARMEN ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AURORA LABANCHI ARRELLANO, de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO, todos ya identificados. Segundo: De conformidad con el parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada como ha sido CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, con fundamento al literal “b”, del artículo antes citado, se le concede al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente Sentencia una vez definitivamente firme la misma, debiendo cancelar durante el tiempo que medie la entrega un monto igual al canon de arrendamiento que ha venido cancelando a la presente fecha. Tercero: Se condena a en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO, todos ya identificados. Segundo: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y declarada como ha sido CON LUGAR la presente acción de Desalojo con fundamento al literal “b” del artículo antes citado, se le concede al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia una vez definitivamente firme la misma, debiendo cancelar durante el tiempo que medie la un monto igual al canon de arrendamiento que ha venido cancelando a la presente fecha. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la recurrida, los alegatos del Apelante, el documento fundamental de la acción, contentivo de los Contratos de Arrendamientos, suscritos entre las partes, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Se afirma la cualidad de ambas partes para actuar y sostener el presente juicio, así como también se tienen por reconocidos los instrumentos privados, que rielan a los folios 91 al 96, del presente expediente, constituido por los Contratos de Arrendamientos suscrito por las partes actuantes ciudadanos CARMEN AURORA LABANCHI ARRELLANO Y TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO, en fechas 10 de marzo de 2004; 10 de Septiembre de 2004 y 08 de marzo de 2005, evidenciándose la relación existente entre ellos, ya que la misma fue reconocida por el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se Comparte con la recurrida, que si bien la relación arrendaticia se originó en principio como una relación a tiempo determinado, y que una vez vencida la misma, se inició para el Arrendatario el derecho a hacer uso de la prorroga legal, lo cual y por el tiempo en que se mantuvo dicha relación, que lo fue de dos (02) años (desde el 10 de septiembre de 2003 al 10 de Septiembre de 2005), correspondía al arrendatario de conformidad con el literal “b”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una prorroga legal de un año, la cual inició el 11 de septiembre del 2005 y venció el 11 de septiembre del 2006. En este mismo orden de ideas, se observa como bien lo expresó la Jueza A-quo, en el presente caso, es innegable que operó la Tácita Reconducción, la cual define el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO,” volumen I, en su página 293 de la siguiente manera cito:
“ …La tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI. El vocablo renovación significa restaurar, restablecer, reanudar, reformar, novar; en tanto que la reconducción, deriva de reconducir que en el Ámbito del Derecho Arrendaticio, puede significar renovar ó prorrogar el contrato de arrendamiento. Por tanto si bien es cierto que el anterior contrato desaparece en cuanto al tiempo, no obstante el nuevo contrato que surge lo es sólo y ésta es su novedad, en relación al tiempo que ahora es indeterminado…” Toda vez, que vencida la prorroga legal, el inquilino siguió ocupando el inmueble y la arrendadora así lo consistió, al manifestar en su libelo que ” el Arrendatario no adeudaba cánones de arrendamiento”; en virtud de lo cual esta Juzgadora ratifica una vez mas, que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El punto controvertido en el presente caso, versa en “La necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario, ó alguno de sus parientes consanguíneos, ó el hijo adoptivo, causal de Desalojo ésta, invocada para intentar la pretensión, contenida en el literal “b” del artículo de 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativa establecida en la Ley.
Por su parte el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su conocida Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, volumen 1, específicamente en la página 194 nos dice, respecto a ésta Causal lo siguiente:
“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social ó familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, ó la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”
A la luz de la doctrina antes transcrita, se revisa la Sentencia proferida por el A-quo, y se encuentra que la Actora, alegó lo siguiente: “… Que el Arrendatario no adeuda cánones de arrendamiento, y que ella se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble por la imposibilidad de convivir con la dueña del que actualmente ocupa y que no tiene otro inmueble al cual pueda mudarse. Que tal situación ha sido del conocimiento del arrendatario. Que le dio varios términos de prorroga legal hasta aterrizar como así lo indica en la tácita reconducción. En tal sentido esta Juzgadora una vez examinadas las pruebas aportadas por las partes, encuentra que tal como lo dejó establecido el Tribunal A.quo, el cual constató a través de prueba testimonial y la Inspección Judicial, realizada en fecha 24 de septiembre de 2007, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Morro II, calle 138, casa número 163 Municipio San Diego del Estado Carabobo, y dejó constancia que la Accionante habita el inmueble donde se constituyó el Tribunal, junto con otras personas; concluyendo que con tales probanzas quedó demostrado la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto del presente Juicio, dado en arrendamiento al ciudadano TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO; en virtud de lo cual se ratifica que la Acción de Desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN AURORA LABANCHI ARELLANO, debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de las declaraciones expuestas en los particulares que anteceden, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 10 de Octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia SIN LUGAR, la Apelación interpuesta, por el ciudadano TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO, contra la decisión proferida por del Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Octubre de 2007 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Octubre de 2007; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO, contra la decisión proferida del Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Octubre de 2007. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la Abogada HAIDEE DEL CARMEN ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN AURORA LABANCHI ARRELLANO, contra el ciudadano TITO LIBIO VILLASMIL ZAMBRANO Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas, a la parte Demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 21 días del mes de febrero 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA….

SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.