REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CÉSAR ARMANDO PULIDO PINZÓN y
CARMEN NIEVES ZAPATA PADRÓN
ABOGADO: NANCY J. RUÍZ A.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.019
I-
Por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2007, los ciudadanos CÉSAR ARMANDO PULIDO PINZÓN y CARMEN NIEVES, mayores de edad, cónyuges entre sí, de nacionalidad colombiana, posteriormente venezolano por naturalización según Gaceta Oficial No. 4.341 Extraordinario de fecha 04 de diciembre de 1.991, No. 349, E-81.725.971, titular de la cédula de identidad No. V-15.258.891 el primero, y la segunda venezolana por nacimiento, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.446 y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio NANCY J. RUIZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.794, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 1.987 por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Jarales No. 56, Manzana MA, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 15 de febrero de 2.002; que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación, los solicitantes celebraron la adjudicación del mismo de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.019.
Admitida la misma en fecha 12 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos CÉSAR PULIDO y CARMEN NIEVES ZAPATA, debidamente asistidos de abogado, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y/o notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diecinueve (19) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. 2.-) Copia fotostática de hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el bien inmueble. 3.-) Copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 04 de diciembre de 1.991. 4.-) Copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CÉSAR ARMANDO PULIDO PINZÓN y CARMEN NIEVES ZAPATA PADRÓN, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de noviembre de 1.987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 255, Folio 358, Año 1.987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12.00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.019
RMV/dec.-
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