REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARIA ANTONIETA GIUGNI SILVA y
DAVID DARÍO LUGO ACOSTA
ABOGADOS: MIRNA NAVARRO y
ELSA ESPERANZA COLMENARES MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.148
I-
Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2007, la ciudadana MARIA ANTONIETA GIUGNI SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.551.914, debidamente asistida por las abogadas MIRNA NAVARRO y ELSA ESPERANZA COLMENAREZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.442.975 y V-3.847.318, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.255 y 27.417, todas de este domicilio, introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su solicitud, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 1.996 con el ciudadano DAVID DARIO LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.522.363 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su primer y último domicilio conyugal en la casa 19, calle 09, sector 09 de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 17 de noviembre de 1.997.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.148.
Admitida la misma en fecha 17 de diciembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA ANTONIETA GIUGNI y DAVID DARÍO LUGO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio doce (12) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios se acompañó al escrito de solicitud: 1.-) Marcado “A” copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe Encargada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARIA ANTONIETA GIUGNI SILVA y DAVID DARIO LUGO ACOSTA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de septiembre de 1.996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 506, Tomo III, Año 1.996, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12.30 del mediodía.
LA…
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.148
RMV/dec.-
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