REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: BRENDA LETICIA DELLIMORE VIDAL y
WILFREDO RAMÓN D´ LEÓN
ABOGADO: ELIDA CABALLERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.163
I-
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, los ciudadanos BRENDA LETICIA DELLIMORE VIDAL y WILFREDO RAMÓN RANGEL D´LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.581.007 y V-3.920.563, asistidos por la Abogado en ejercicio ELIDA CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.843, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle sucre, casa No. 10-37, entre Avenida Aranzazu y Avenida 109-A, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que contrajeron matrimonio civil el día 03 de agosto de 1.972 por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, hoy Parroquia Miguel Peña, Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre: LUCY ELINA RANGEL DELLIMORE y BRENDA ANGÉLICA RANGEL DELLIMORE, de treinta y cinco (35) y treinta y un (31) años en su orden respectivo; que viven separados de hecho desde el día 26 de mayo de 1.980; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.163.
Admitida la misma en fecha 19 de diciembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En escrito presentado por los ciudadanos BRENDA LETICIA DELLIMORE VIDAL y WILFREDO RAMÓN RAHNGEL D´ LEÓN, debidamente asistidos de abogado, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Registradora Principal Civil del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijas.
Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos BRENDA LETICIA DELLIMORE VIDAL y WILFREDO RAMÓN RANGEL D´ LEÓN, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de agosto de 1.972, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 138, Folio 146, Tomo I, Año 1.972, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre las hijas, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad insertas al folio seis (06) del expediente; ni sobre bienes, por no constar su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.163
RMV/de
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