REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO J. N. GOATTACHE OJEDA y
ALLISON MARIE BELL-SMYTE SORG
ABOGADO: SCARLETT RINCON QUEVEDO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.121
I-
En escrito presentado en fecha 29 de enero de 2.007, por los ciudadanos LUIS GUILLERMO J. N. GOATTACHE OJEDA y ALLISON MARIE BELL-SMYTHE SORG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.102.592 y V-7.111.490, debidamente asistidos por la Abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.518, solicitó se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 29 de noviembre de 1.996; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Viña, calle Bermúdez, No. 109-59, Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; en cuanto al bien adquirido durante el matrimonio los cónyuges celebraron la adjudicación del mismo, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud. Fundamentaron su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 30 de enero del 2.007, le dio entrada bajo el número 53.121, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2.007, se decretó la Separación de Cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparecen por ante este Tribunal en fecha 19 del presente mes, los ciudadanos ALLISON MARIE BELL- SMYTHE SORG y LUIS GUILLERMO J. N. GOATTACHE OJEDA debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copia fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.) Certificación del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 36, en el vuelto del folio 62 y frente y vuelto del 63, Año 1.996. 3.) Copia fotostática de documento de propiedad sobre un inmueble y de la hipoteca de primer grado que sobre el recae a favor de FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS GUILLERMO J. N. GOATTACHE OJEDA y ALLISON MARIE BELL-SMYTHE SORG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.102.592 y V-7.111.490 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 29 de noviembre de 1.996, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 36, vuelto del folio 62 y frente y vuelto del 63, Año 1.996.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos; por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro.53.121
RMV/dec.-