REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: RENÉ SEGUNDO AGUILAR CABRERA y
AGRIPINA PIÑANGO.
ABOGADO: HINDRID PANTOJA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.055
I-
Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2.007, los ciudadanos RENÉ SEGUNDO AGUILAR CABRERA y AGRIPINA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-09.414.297 y V-06.927.332, asistidos por la Abogada en ejercicio HINDRID PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.671, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2.000 por ante la Prefectura de la Parroquia Yagua del Estado Carabobo; que procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: LIZMER CAROLINA AGUILAR PIÑANGO y JHONNATHAN RENÉ AGUILAR PIÑANGO, de diecinueve (19) y veinte (20) años respectivamente; que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación; que viven separados de cuerpos desde el mes de junio de 2.002.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.055.
Admitida la misma en fecha 19 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos RENÉ SEGUNDO AGUILAR CABRERA y AGRIPINA PIÑANGO, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia; en la misma oportunidad otorgaron Poder Apud Acta a su abogada asistente, HINDRID PANTOJA.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia de Yagua, Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del los solicitantes y sus hijos. 3.-) Copia fotostática del documento de propiedad autenticado sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, ubicada en el Parcelamiento “Los Naranjos”, Sector Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RENÉ SEGUNDO AGUILAR CABRERA y AGRIPINA PIÑANGO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de diciembre de 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 166, Año 2.000, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad, insertas a los folios seis (06) y siete (07) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.055
RMV/dec.-
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