JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y DULCE M., RODRIGUEZ L.,, Apoderadas Judiciales de la ciudadana ORELYS DEL VALLE SANGRONA RANGEL DE VICENZZETO.

PARTE RECUSADA: Abog. ARELIS PASTORA FLORES, en su condición de Administradora Ad-Hoc.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.127


En fecha 12 de febrero del año 2.008, este Tribunal recibió actuaciones con motivo de la Recusación planteada por las Abogadas MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y DULCE M., RODRIGUEZ L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.646.309 y V-4.467.712, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.132 y 43.694, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ORELYS DEL VALLE SANGRONA RANGEL DE VICENZZETO, contra la Abogada ARELYS PASTORA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.554.586, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.384, quien se desempeña como auxiliar de la administración de Justicia en el cargo de ADMINISTRADORA AD-HOC de las empresas EURO COCINAS, C.A. y RINVIN, C.A., a los fines de decidir la incidencia surgida, el Tribunal por auto de fecha 14 de febrero del año 2.008 ordenó aperturar cuaderno separado para la sustanciar y decidir la Recusación.
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Superioridad a decidir la incidencia originada con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de Recusar consiste en poner tachas al Juez, al Alguacil, a los Funcionarios Judiciales en general, y a los Jurados con la finalidad de evitar su intervención en determinado procedimiento, esta conducta se ejerce porque la Ley concede esta facultad a los que son parte en el juicio, por lo que la figura de la Recusación resulta un medio de defensa legalmente establecido.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales para la procedencia de la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Segundo: En la causa que nos ocupa, las Abogadas MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y DULCE M., RODRIGUEZ L., con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ORELYS DEL VALLE SANGRONA RANGEL DE VICENZZETO, recusaron formalmente a la abogada ARELYS PASTORA FLORES, quien fue nombrada por el Tribunal para desempeñarse como Auxiliar de Justicia con el cargo de ADMINISTRADORA AD-HOC; los mencionados abogados sustentan su Recusación en el Ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Los términos de la recusación interpuesta son los siguientes: Cito:
“…consta en el expediente Nro. 54.038, que lleva este mismo Juzgado, demanda civil incoada por el actor CLAUDIO VICENZZETO, en contra de mi representada ORELYS DEL VALLE SANGRONA RANGEL DE VICENZZETO, por “Cesación de la Condición de Heredera”, introducida con anterioridad pero guarda estrecha relación con la de “Nulidad de Matrimonio” a que se contraen estas actuaciones, indisolublemente vinculadas por ser aquella una consecuencia inmediata y necesaria de esta.
En aquel juicio, el actor fue asistido por la abogado ARELYS PASTORA FLORES, quedando en evidencia el interés de la susodicha, careciendo en consecuencia de criterios de equidad e imparcialidad pues obviamente procurará favorecer a quien fuera su cliente, motivo por el cual formalmente la RECUSO como auxiliar de la administración de justicia al estar incursa en las causales prevista en el Ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa”
Como comprenderá ciudadana Juez, no puedo creer a estas alturas en la imparcialidad de la ciudadana ARELYS PASTORA FLORES, antes identificada en el presente proceso (siendo obvio lo antes expuesto)
Por lo anterior expuesto Fundamento la presente Recusación en lo establecido en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, artículo 15 (Principio de la Igualdad Procesal), y 17 Ejusdem. Reproduzco
a) Copia simple del auto de Admisión de la demanda del expediente 54.038 de fecha 29 de Noviembre del año 2007, folio sesenta y ocho (68), por CESACION DE CONDICION DE HEREDERA, que cursa por ante este Despacho;
b) Copia simple del auto de Admisión de la Demanda del expediente 54.127 de fecha 10 de Diciembre del año 2007 folio ciento quince (115), por NULIDAD DE MATRIMONIO, que cursa por ante este Despacho;
c) Copia simple del ACTA DE JURAMENTACION Y ACEPTACION, del Cuaderno de Medidas del Expediente 54.127 de fecha 17 de Enero del 2007.”

Por su parte la Recusada, contestó la recusación en su contra esgrimiendo las defensas siguientes:
A.- EN LO FORMAL DEL ESCRITO DE RECUSACION
De acuerdo al encabezamiento del artículo 92 del mismo Código (C.P.C) que textualmente expresa:
“Artículo 92- La recusación se pondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”.
Analizando el mismo, concluyo, en lo siguiente:
1).- Esta debe ser por “diligencia”; lo que demuestra la formalidad de lo presentado, por cuanto una diligencia no debe tener una extensión mayor a una página, porque no puede haber “diligencia” de 10, 15, 20 páginas. Lo que quiso el legislador fue, que la misma fuera corta, sucinta, para que después (en su oportunidad legal) la parte recusante se explane con todos sus argumentos y pruebas.
2).- Esta deberá – no podrá- ser propuesta ante el JUEZ. Cuando es utilizada la expresión “se propondrá” esta es obligatoria, no es optativa, ni siquiera ante la Secretaria, porque el asunto es grave y debe presentarse informe y decisión, lo más rápido posible. El legislador, ha querido asegurarse de que el Juez, tenga la información directa del recusante, para proveer de inmediato, por más diligente que sea la Secretaria, no es ella quien está indicada por la ley para oír dicha recusación.
En el caso que no ocupa, la cuestionada “RECUSACION”, no se realizó con las formalidades de ley; es así que no se realizó en “diligencia”, ni se presentó ante el Juez, sino ante la Secretaría.

“...B.- DE LA OPORTUNIDAD DE HACER LA RECUSACION. Esta hecha fuera de su lapso de presentación, por cuanto mi incorporación a las funciones que me fueron encomendadas fue el 18 de enero de 2008, fecha en que pudo tener conocimiento la parte recusante de mi designación y desde esa fecha hasta ahora han transcurrido 25 días.
C.- AL FONDO DEL ARGUMENTO UNICO ESGRIMIDO.
He visto la demanda de Nulidad del Matrimonio, donde leo lo siguiente:
“Se nombre provisionalmente, hasta que salga la decisión de la presente causa, a un nuevo DIRECTOR GERENTE, y que este sea una persona que yo postule, para que cuide mis intereses. Para este fin, le propongo a la abogada ARELIS PASTORA FLORES…”.
Como se puede ver, mi designación no es la designación de un ADMINISTRADOR AD-HOC cualquiera, que tenga una Administración única; no señor, mi designación es una medida cautelar innominada, destinada a darle equilibrio o parar a la actual DIRECTOR GERENTE, la demandada Orelys Del Valle Sangrona Rangel, QUIEN VENÍA EJERCIENDO ÚNICAMENTE LA Administración, en forma absoluta, como se dice en la referida demanda. Por lo tanto, no se me puede exigir absoluta imparcialidad, cuando la otra Administradora - que es la demandada – está defendiendo parcialmente sus intereses; máxime cuando he sido postulada por el demandante para que proteja sus intereses. Si, soy designada por el Tribunal, como una muestra de equilibrio en la administración societaria. De no ser así, pregunto: ¿DE QUE SIRVE LA DESIGNACION DE UNA ADMISNITRADORA IMPARCAIL, FRENTE OTRA COMPLETAMENTE PARCIALIZADA? Además, ¿Qué SE BUSCA CON SACARME DEL JUEGO? ¿Qué SE SIGA CON LA ADMINISTRACION ABSOLUTA, UNICA Y SIN CONTROL ALGUNO?
Por lo tanto soy una funcionaria de las empresas y de la sucesión, designada por el Tribunal, donde debo velar por los intereses del demandante, quien me postuló al Tribunal, y así lo solicitó como medida cautelar. Claro está, que jamás debo excederme en mis funciones y siempre lo he tenido presente y así ha sido mi actuación. Por lo tanto no soy, ni puedo ser objeto de este “RECUSACION”. No puedo serlo porque en sí, sería contradecir la designación, en su parte esencialmente práctica, el cuido de los intereses del demandante, como así lo solicitó el mismo en su libelo.
Por todos estos fundamentos debo concluir, que debe declararse esta RECUSACIÓN, como Inadmisible. Además debo señalar, que tanto comprendió la señora ORELYS SANGRONA RANGEL, cúales eran mis funciones, de velar por los intereses del señor CLAUDIO VICENZETO, que así lo aceptó desde el mismo día 18 de enero de 2.008 permitiendo perfectamente que yo colocara los mecanismos adicionales de resguardo en los depósitos de mercancía perteneciente a EUROCOCINAS, C.A., lo cual hicimos conjuntamente, sin presiones de ningún tipo y sin que en ningún momento me manifestara inconformidad alguna. Anexo a este escrito una copia certificada por mi, de una de las actas levantadas al efecto, firmada por la señora ORELYS DEL VALLE SANGRONA RANGEL y mi persona; fue solo en días posteriores que ella empezó a obstaculizar mi labor.
Observo que no tiene sentido la ubicación del fundamento legal del respetable escrito de recusación, eso del “Segundo Aparte” del artículo 90 del C.P.C.; y ni entiendo el sentido de redacción, por cuanto las presentantes son dos abogadas y el escrito esta redactado unipersonalmente…..”


Expuestos los hechos de esta Recusación en los términos que anteceden, procede este Tribunal a resolver en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Con relación a las defensas tanto de forma como de fondo realizadas por La Recusada tenemos: 1.- En relación al hecho de que la recusación debe ser propuesta por medio de diligencia, y que esta no debe pasar de una plana; esta Sentenciadora observa, que tal como consta de los folios dos y tres de esta pieza separada aperturada especialmente para sustanciar y resolver la presente incidencia, la recusación fue hecha a través de diligencia, en extensión aceptable, si tomamos en cuenta que el contenido del folio segundo de la diligencia, pudo ser perfectamente impreso al reverso del folio uno, el cual fue dejado en blanco, concluimos que se trata de un sólo folio, no obstante, que estos requerimientos resultan extraños a las disposiciones constitucionales conforme al cual se garantizará una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos, razón por la cual la defensa interpuesta no puede prosperar y Así se declara. 2.- Con relación a la oportunidad de hacer la Recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prevé que la Recusación de los funcionarios ocasionales podrá hacerse dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, no obstante, y en virtud de que en el presente caso el nombramiento se realizó con ocasión a una medida cautelar innominada decretada sumario cognitio, lógicamente que para la parte demandada este plazo de caducidad de tres (03) días comienza a discurrir a partir del día siguiente en que se hace parte en el juicio, el cual en la presente causa ocurrió en fecha 07-02-2008; por lo que, los tres días siguientes que desde luego son de despacho, se corrieron así: 08-11-12, del 02, de 2002, todo lo cual permite concluir que la recusación interpuesta fue tempestiva; así como también, que las defensas de forma interpuesta son improcedentes y Así se Declara.
SEGUNDO: La declaración de improcedencia de las defensas de formas de la Recusada, en manera alguna implican relación con lo alegado como defensa de fondo; y, en este sentido alegó la recusada, de que ella había sido nombrada con ocasión a una medida cautelar que fue decretada por el Tribunal y no es un administrador Ad-hoc que tenga una administración única. Con relación a esta defensa procede el Tribunal a resolver de la manera siguiente: Se le observa a la Recusante, que El Administrador Ad-hoc, nombrado por el Tribunal a instancia de la parte solicitante de una medida cautelar preventiva, no es un funcionario auxiliar de justicia, ni siquiera de los nombrados funcionarios ocasionales, conforme a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, funge más bien, o se asimila su actividad a la de un mandatario de la parte solicitante a quien sus derechos representa y a la cual le dan en un contexto específico y delimitado sus funciones, y desde luego que le está vedado, interferir en el ritmo normal de las empresas, si se trata de ese el objeto de la administración, pues sus funciones se limitan a vigilar y a supervisar la administración en cuanto a los derechos e intereses de la parte que represente como si fuere el mismo; además, su nombramiento forma parte de la facultad discrecional con las que cuenta el Juzgador para dictar las medidas. Por otra parte, el administrador Ad-hoc debe ser de la absoluta confianza de la parte a quien sus derechos patrimoniales corresponda vigilar y supervisar por lo cual no se le exige imparcialidad, pues por el contrario debe cumplir su encargo de velar por los derechos e intereses patrimoniales de quien lo postula como los suyos propios, así como defiende y vigila la parte accionada los suyos; en virtud de lo cual dadas la naturaleza del administrador Ad.Hoc, a quien sólo puede atacarse para el supuesto de extralimitación en el cumplimiento de sus funciones, se concluye en que la Recusación interpuesta es IMPROCEDENTE, y Así se Decide.
Por otra parte tiene la parte demandada, la oportunidad de oponerse a las medidas cautelares decretadas, y en esa oportunidad puede ejercer el derecho de oponerse, a cualquiera de las medidas decretadas si estima que las mismas no están ajustadas a derecho y Así se Declara.
En cumplimiento con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte Recusante una Multa de Dos mil Bolívares, monto que deberá consignar en el término de tres días por ante este Tribunal en planilla del Seniat, donde conste haber depositado dicha cantidad a favor del fisco nacional. Se le advierte que nada obsta para que ante la reconversión monetaria el monto indicado pueda hacerlo en bolívares fuertes y Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA IMPROCEDENCIA de la recusación interpuesta por las Abogadas MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y DULCE M., RODRIGUEZ L., con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ORELYS DEL VALLE SANGRONA RANGEL DE VICENZZETO, contra la Abogada ARELYS PASTORA FLORES, quien se desempeña como auxiliar de la administración de Justicia en el cargo de ADMINISTRADORA AD-HOC de las empresas EURO COCINAS, C.A. y RINVIN, C.A., todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de febrero del años 2.008 Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.