REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: DINLLER PASTOR ROJAS GONZÁLEZ y
JANETH JOSEFINA CONDE HENRÍQUEZ
ABOGADO: NÉRIDA MENDOZA FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.203
I-
Por escrito presentado en fecha 15 de enero de 2.008, los ciudadanos DINLLER PASTOR ROJAS GONZÁLEZ y JANETH JOSEFINA CONDE HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.810.254 y V-13.596.962, asistidos por la Abogada en ejercicio NÉRIDA MENDOZA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.433, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 1.998; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Güere, No. 110-120 de Naguanagua, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que viven separados de cuerpos desde el día 07 de julio de 2.000; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 17 de enero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.203.
Admitida la misma en fecha 21 de enero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos JANETH JOSEFINA CONDE HENRIQUEZ y DINLLER PASTOR ROJAS GONZALEZ, debidamente asistidos de abogado, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diez (10) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Catedral, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos DINLLER PASTOR ROJAS GONZÁLEZ y JANETH JOSEFINA CONDE HENRÍQUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de diciembre de 1.998, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 134, Tomo 1, Año 1.998, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro.54.203
RMV/dec.-