REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CARMEN ADELINA VACCARO CARIAS y
JORGE ZILE FADEJEVS.
ABOGADO: PABLO ALBERTO MORENO MICHELENA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.029
I-
Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2.007, los ciudadanos CARMEN ADELINA VACCARO CARIAS y JORGE ZILE FADEJEVS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-04.981.010 y V-03.918.443, asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO ALBERTO MORENO MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.725, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1.982 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Morro II, Casa No. 1219, calle No. 141 del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 06 de mayo de 2.001; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos: JORGE ZILE VACCARO, JORGE FRANCISCO ZILE VACCARO y GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.946.667, V-17.680.637 y V-18.240.850.
En fecha 12 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.029.
Admitida la misma en fecha 21 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos CARMEN ADELINA VACCARO CARIAS y JORGE ZILE FADEJEVS, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio doce (12) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolívar. 2.-) Marcados “B”, “C” y “D” copias certificadas de las partidas de nacimientos de JORGE, JORGE FRANCISCO y GEORGINA ADELINA, hijos de los solicitantes, expedidas por la Prefecto de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Director de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CARMEN ADELINA VACCARO CARIAS y JORGE ZILE FADEJEVS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de noviembre de 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres, Municipio Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, inscrita bajo el número 561, Folio 68 al 71, Año 2.000, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento, insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.029
RMV/dec.-
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