REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: WILLIAM JESUS GEORGE MENDOZA y
ANTONIA JOSEFINA MOYA CARRION
ABOGADO: OMAIRA L. QUINTANA P.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.666
I-
Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano WILLIAM JESUS GEORGE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.914.359, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.271, introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el solicitante en su solicitud, que en fecha 26 de diciembre de 1.987 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Sucre, con la ciudadana ANTONIA JOSEFINA MOYA CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.914.819; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Villas del Centro, tercera etapa, calle C/8, casa número 2-77, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de enero del año 2.000.
En fecha 12 de julio de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 53.666.
Admitida la misma en fecha 18 de julio de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud, en la misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana ANTONIA JOSEFINA MOYA CARRION.
En diligencia suscrita por los ciudadanos WILLIAM JESÚS GEORGE MENDOZA y ANTONIA JOSEFINA MOYA CARRIÓN, debidamente asistidos de abogado, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Prefecta del Municipio Mariño del Estado Sucre.
Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos WILLIAM JESUS GEORGE MENDOZA y ANTONIA JOSEFINA MOYA CARRION identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de diciembre de 1.987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, inscrita bajo el número 43, Año 1.987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.53.666
RMV/dec.-
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