REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ROSA MARIA MOLINA GUZMAN y
ELISEO PEREIRA CASTRO
ABOGADO: OMAIRA L. QUINTANA P.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.118
I-
Por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, los ciudadanos ROSA MARIA MOLINA GUZMAN y ELISEO PEREIRA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.386.441 y V-638.207, asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA L. QUINTANA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.997, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio de San Joaquín, en fecha 11 de septiembre de 1.971; que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: PAUL ALEXANDER, KAREN ELIZABET, DAVID FERNANDO y ELIS DANIEL, nacidos en fechas 21 de octubre de 1.972, 05 de noviembre de 1.973, 10 de enero de 1.975 y 07 de julio de 1.976; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Cerritos Paraparal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de julio de 2.001; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 04 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.118.
Admitida la misma en fecha 06 de diciembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos ROSA MARIA MOLINA GUZMAN y ELISEO PEREIRA CASTRO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados,
renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Directora Interina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos: PAUL ALEXANDER, KAREN ELIZABET, DAVID FERNANDO y ELIS DANIEL PEREIRA MOLINA.
Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ROSA MARIA MOLINA GUZMAN y ELISEO PEREIRA CASTRO identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de septiembre de 1.971, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 91, Folio 79, Año 1.971, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad corren insertas a los autos, al folios cinco (05) del expediente. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.118
RMV/dec.-
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