DEMANDANTE: ITAMAR ZARAHI NARVAEZ PERNIA
ABOGADO: FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR
DEMANDADO: BELKIS JOSEFINA NUÑEZ
ABOGADO: MERY J. NUÑEZ ARIAS
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN)
EXPEDIENTE: 51.008
I
Se inicia la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN, presentada en fecha 22 de Diciembre de 2004, por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.969, titular de la cédula de identidad número V-3.692.260, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ITAMAR ZARAHI NARVAEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.977.659, domiciliada en el Estado Táchira, contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.833.127 y de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2005, procedió a darle entrada a la presente demanda, bajo el número 51.008 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y en esta misma fecha se procedió a Admitirla por el Procedimiento Civil Ordinario, ordenando el emplazamiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA NUÑEZ, ya identificada, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, a dar contestación a la presente demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2005, la parte demandada, asistida de Abogado, confirió Poder Apud Acta a la Abogada MERY J NUÑEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V10.739.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.085, y de éste domicilio.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, la representación de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda, incoada en su contra.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2006, el Tribunal a los fines de establecer el estado del presente expediente ordenó efectuar por secretaría, computo de los días de despachos transcurridos desde la fecha de contestación al fondo de la demanda exclusive, hasta el 16 de enero de 2006 inclusive, en el cual se constató que transcurrieron 20 días de despachos.
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006, la representación Judicial de la parte Accionada, solicitó al Tribunal declarar con lugar la Cuestión Previa opuesta, declarar Desechada la Demanda y Extinguido el proceso, con fundamento en los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
Expuestos los hechos, en la forma precedentemente señalada y encontrándose la presente causa, en estado de dictar Sentencia Interlocutoria; éste Tribunal antes de proceder a pronunciarse respecto a la misma, estima conveniente, decidir como punto previo, lo referente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en tal sentido trae a colación una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, fecha 19 de Mayo de 19998, en ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO; donde dejó establecido lo siguiente:
“… El artículo 269 del nuevo C.P.C, modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho..(..)La perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria Judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde le momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley..” (subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio Jurisprudencial transcrito, la Perención puede ser declarada por el Tribunal de oficio, sin necesidad de que las partes lo soliciten, todo en virtud de que la misma opera ope legis, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que no consta en los autos, que ninguna de las partes lo hayan requerido, el Tribunal procede a pronunciarse respecto a la misma en los términos siguientes:
Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación realizada por la parte Demandada, fue una diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006, mediante el cual solicitó declarar Extinguido el proceso por aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dejó transcurrir en la presente causa hasta la presente fecha , más de un año, sin impulsar el proceso; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 07 de Noviembre de 2006, fecha en que la parte demandada, solicitó declarar extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 24 de Enero de 2008, las partes dejaron transcurrir en la presente causa mas de una año, sin haber efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.969, titular de la cédula de identidad número V-3.692.260, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ITAMAR ZARAHI NARVAEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.977.659, domiciliada en el Estado Táchira, contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.833.127 y de éste domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 6 días del mes de febrero del (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.008
RMV/ m.lb
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