REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSÉ ALEJANDRO PARPACEN MUJICA e
ISABEL ALICIA MOLINA MORENO
ABOGADO: NORA GALLARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.105
I-
Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PARPACEN MUJICA e ISABEL ALICIA MOLINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.839.048 y V-3.585.714, asistidos por la abogada en ejercicio NORA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.291, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre de 1.973 por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su único y último domicilio conyugal en la urbanización La Isabelica, sector 13, vereda 7, No. 43, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon hijas, que llevan por nombres: ALEJANDRA ISABEL y ADRIANA JOSEFINA, de 31 y 32 años respectivamente, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio; que adquirieron un bien inmueble, objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 22 de abril de 1.987.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.105.
Admitida la misma en fecha 05 de diciembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PARPACEN MUJICA e ISABEL ALICIA MOLINA MORENO, debidamente asistidos de abogado, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Prefecta de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. 3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ADRIANA JOSEFINA PARPACEN MOLINA y ALEJANDRA YSABEL PARPACEN MOLINA, hijas de los solicitantes.
Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PARPACEN MUJICA e ISABEL ALICIA MOLINA MORENO identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 01 de diciembre de 1.973, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 390, Tomo II, Año 1.973, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre las hijas, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad, que corren insertas a los folios nueve y diez (09-10) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.105
RMV/dec.-