REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: SANTIAGO CAMACHO y
MARIA TRINIDAD AZUAJE VALERA
ABOGADO: LAURA CASTRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.112
I-
Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, los ciudadanos SANTIAGO CAMACHO y MARIA TRINIDAD AZUAJE VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.789.422 y V-8.723.042, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.911, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de octubre de 1.983 por ante la Prefectura del Municipio Carache, Estado Trujillo, actualmente Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal, La Florida, Sector 1, casa No. 21-20, Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 07 de noviembre de 1.983; que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre MIRIAN DEL CARMEN CAMACHO AZUAJE, nacida en fecha 01 de agosto de 1.984; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 29 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.112.
Admitida la misma en fecha 04 de diciembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos SANTIAGO CAMACHO y MARIA TRINIDAD AZUAJE, debidamente asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por citados y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo. 2.-) Copia certificada de la partida de nacimiento de: MIRIAN DEL CARMEN CAMACHO AZUAJE, hija de los solicitantes, emitida por el Prefecto del Municipio Cristóbal Mendoza, Distrito y Estado Trujillo. 3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hija.
Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos SANTIAGO CAMACHO y MARIA TRINIDAD AZUAJE VALERA identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de octubre de 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, inscrita bajo el número 22, Folio 30 vto. al 31 y su vto., Año 1.983, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la certificación de su partida de nacimiento y cédula de identidad que corren insertos a los autos, en los folios tres y cuatro (03 y 04) del expediente. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA…


SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.


Expediente Nro.54.112
RMV/dec.-