REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BELSY TULIA MORALES KOPP, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.603.837 y de este domicilio
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.317 y de este domicilio
DEMANDADO: JORGE JAVIER ROMAN GARATE, chileno, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.912.860 y de este domicilio
DEFENSORA JUDICIAL: DORA GONZALEZ LAMEDA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.073 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 49.838
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2.005, la ciudadana BELSY TULIA MORALES KOPP, debidamente asistida por la abogada MARIA OJEDA MUJICA, demanda por DIVORCIO al ciudadano JORGE JAVIER ROMAN GARATE, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega la demandante en su escrito libelar:
1) Que en fecha 01 de julio de 2.000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valencia (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia) del Estado Carabobo, con el ciudadano JORGE JAVIER ROMAN GARATE.
2) Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Trigal Sur, Quinta “Mi Meta”, calle Los Cañafístoles, Tercera Sección, No. 87-A-121, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3) Que desde el día 01 de septiembre de 2001, de manera voluntaria, libre y deliberada, su cónyuge se fue del hogar en común, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha regresara al mismo, incumpliendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por mas de cuatro años, ha desconocido hasta la presente fecha su paradero, no reanudando así su vida en común.
4) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución, se le dio entrada en fecha 30 de noviembre del año 2.005.
En fecha 08 de febrero de 2006, la ciudadana BELSY MORALES, asistida de abogado, solicito la admisión de la presente demanda y otorgó poder apud acta a las abogadas MARIA OJEDA MUJICA y DULCE GUEVARA.
En fecha 09 de febrero de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación del demandado; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado, previa solicitud de la misma
En fecha 20 de marzo de 2.006, comparece el Alguacil de este despacho para consignar la compulsa librada al ciudadano JORGE ROMAN GARATE, a quien no pudo localizar.
En fecha 20 de marzo de 2006, se verificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado.
En fecha 21 de marzo de 2006 y previa solicitud de la parte actora, se acordó citar a la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó periódicos donde aparece publicado el cartel ordenado, del cual se desglosaron las páginas correspondientes y se agregaron en su oportunidad.
En fecha 30 de mayo de 2006, la Secretaria Titular de este despacho fijó cartel de citación en la morada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le designe Defensor Judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal designó a la abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Alguacil de este despacho consignó boleta firmada por la Defensora Judicial designada en la presente causa, la cual en su oportunidad presento juramento de ley.
En fecha 12 de diciembre de 2.006, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presentes en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, así como la Defensora Judicial de la parte demandada. Se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio del juicio.
El día 12 de febrero de 2.007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada; la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda, el quinto (5°) días de despacho siguiente a ese.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada DORA GONZALEZ, presentó escrito en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como los fundamentos de derecho la demanda de divorcio intentada en contra de su defendido; 2) Niega el señalamiento que hace la demandante cuando manifiesta que desde el día 01 de septiembre de 2.001, el demandado de manera voluntaria, libre y deliberada se ausento del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, incumpliendo así con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo. Consignó acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico del telegrama enviado al demandado, donde el comunica que fue designada por este Tribunal como su Defensora Judicial.
En esa misma oportunidad la parte actora insiste en la demanda y la ratifica en todas y cada una de sus partes.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, así: 1) Invocó el mérito favorable de autos; 2) Testimoniales de los ciudadanos: LUSMAR DIAZ y ALBERT MARTINEZ, ambos de este domicilio.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 26 de abril de 2007, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
A) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Poder apud acta conferido por la ciudadana BELSY MORALES KOPP, a la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y DULCE GUEVARA, en fecha 08 de febrero de 2006.
El Tribunal valora esta prueba conforme a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
C) Testimoniales de los ciudadanos: LUSMAR DIAZ y ALBERT MARTINEZ, ambos de este domicilio, quienes en sus deposiciones fueron contestadas al afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Belsy Tulia Morales COP y Jorge Javier Román Garate; que saben y les consta que están casados; que saben y les consta que ya no comparten vida en común; que saben y les consta tal hecho por que son vecinos y la han visto que vive sola; y que saben y les consta que aproximadamente el mes de septiembre de 2001 el cónyuge abandonó a su esposa. …”
Observa quien sentencia que estos testigos no explican que relación tienen con los cónyuges para poder testificar que efectivamente ocurrió tal abandono y en calidad de qué presenciaron los hechos alegados, ni especifican ni día ni hora en que supuestamente ocurrieron, por lo que sus declaraciones no son suficientes. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por la ciudadana BELSY TULIA MORALES KOPP, mediante apoderadas judiciales, contra el ciudadano JORGE JAVIER ROMÁN GARATE, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: Los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin los ciudadanos: LUSMAR DIAZ y ALBERT MARTINEZ, nada aportaron que lleven a la certeza de este Juzgador del abandono demandado.
TERCERA: De la narración de los hechos que para la parte actora configuran abandono voluntario, no puede este Tribunal determinar si efectivamente, tales hechos son graves e injustificados, por lo que no se encuentra configurada la causal de abandono voluntario suficiente para declarar la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana BELSY TULIA MORALES KOPP, mediante apoderadas judiciales, abogadas MARÍA OJEDA y DULCE GUEVARA, contra el ciudadano JORGE JAVIER ROMÁN GARATE, identificados en esta sentencia. Queda vigente el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Julio del año 2000.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,
ABOG. PASTOR POLO
La Secretaria,
ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. No. 49.838.
PP/Yensum.-
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