REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOHANNA YEXABHET MORALES ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.185.624 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.099 y de este domicilio
DEMANDADO: JOEL JESÚS FERMÍN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.096.363 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: EURANIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.841 y de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 50.624
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2.006, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SOTO PINEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA YEXABHET MORALES ZERPA, demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO al ciudadano JOEL JESUS FERMIN CARABALLO, todos identificados anteriormente.
Alega el apoderado de la demandante en su libelo que:
1.- El mencionado demandado contrajo matrimonio con su mandante en fecha 15 de julio de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Triunfo, calle 67-A, casa N° 95-16, Valencia, Estado Carabobo.
2.- Que su mandante contrajo matrimonio en forma libre y con la creencia de que su prometido era un hombre soltero, tal como se lo hizo saber durante los diez meses que duro su relación amorosa antes de contraer matrimonio, brindándose todo el apoyo mucho indispensable en cualquier relación.
3.- Que en fecha 03 de octubre de 2006, se aparece en el hogar de su mandante una persona de nombre MILAGROS MARIA CARMONA CARREÑO, que se identificó como la esposa del ciudadano Joel Jesús Fermín Caraballo, por lo que su mandante pensó que se trataba de un romance, pero para su sorpresa dicha ciudadana le mostró copia del acta de matrimonio, circunstancia por la cual le manifestó que ella tenía poco tiempo de casada con ese ciudadano y había sido engañada en su buena fe, creyendo que era soltero ya que consignó ante el Registro Civil justificativo de soltería.
4.- Por todo ello procede en nombre de su mandante a demandar la nulidad del matrimonio, con fundamento en el artículo 50 del Código Civil y en el primer aparte del artículo 122 eiusdem. Consignó recaudos.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2.006 y fue admitida por auto de fecha 19 de ese mismo mes y año, acordándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda así como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, librándose al efecto compulsa y boleta.
En fecha 30 de octubre de 2.006, la abogada EURANIA CARABALLO, consigna poder que le fuera conferido por el demandado, el cual fue agregado en su oportunidad y se acordó tenerla como parte en el juicio.
En fecha 27 de noviembre de 2.006, compareció la abogada EURANIA CARABALLO, y presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela al folio veintitrés (23).
En fecha 05 de marzo de 2007, comparece la abogada EURANIA CARABALLO, solicitando pronunciamiento sobre el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2006 y que una vez realizado los cómputos correspondientes se abra la presente causa a pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2007, comparece el abogado JOSE SOTO PINEL, presentando escrito de Informes, donde expone que quedó plenamente comprobado que su defendida en todo momento ha actuado de buena fe, que sus años de matrimonio fueron de paz, armonía y comprensión, y que cuando contrajo matrimonio con el ciudadano JOEL FERMÍN, tuvo la creencia de que el mismo era soltero, creyendo en la buena fe de ese ciudadano, hasta que en fecha 03 de octubre de 2003, se percató de que el mismo ya había contraído matrimonio con la ciudadana MILAGROS CARMONA, por lo que solicita sea declarada la Nulidad del Matrimonio.
En fecha 03 de mayo de 2007, el Juez Provisorio Pastor Polo, se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la abogada EURANIA CARABALLO, en la misma fecha.
En fecha 26 de junio de 2007, comparece el abogado JOSE SOTO PINEL, para darse por notificado del abocamiento del Juez Provisorio, a fin de que continúe la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1.- Que el demandado contrajo matrimonio con su mandante en fecha 15 de julio de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Triunfo, calle 67-A, casa N° 95-16, Valencia, Estado Carabobo.
2.- Que su mandante contrajo matrimonio en forma libre y con la creencia de que su prometido era un hombre soltero, tal como se lo hizo saber durante los diez meses que duro su relación amorosa antes de contraer matrimonio, brindándose todo el apoyo mucho indispensable en cualquier relación.
3.- Que en fecha 03 de octubre de 2006, se aparece en el hogar de su mandante una persona de nombre MILAGROS MARIA CARMONA CARREÑO, que se identificó como la esposa del ciudadano Joel Jesús Fermín Caraballo, por lo que su mandante pensó que se trataba de un romance, pero para su sorpresa dicha ciudadana le mostró copia del acta de matrimonio, circunstancia por la cual le manifestó que ella tenía poco tiempo de casada con ese ciudadano y había sido engañada en su buena fe, creyendo que era soltero ya que consignó ante el Registro Civil justificativo de soltería.
4.- Por todo ello procede en nombre de su mandante a demandar la nulidad del matrimonio, con fundamento en el artículo 50 del Código Civil y en el primer aparte del artículo 122 eiusdem. Consignó recaudos.
Alega la apoderada del demandado en el escrito que presentó en fecha 27 de noviembre de 2006, lo siguiente:
1.- Rechaza, niega y contradice la mal intencionada demanda incoada contra su poderdante, tanto los hechos como el derecho.
2.- Que es verdad que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGROS MARÍA CARMONA CARREÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal el 27/12/1985 y que fijaron su domicilio conyugal en esa entidad federal, siendo la relación armoniosa durante los primeros seis años, cumpliendo cada cónyuge con sus obligaciones, pero a partir del año 1.992 comenzaron a tener desavenencias, por lo que se separaron el mes de julio de 1.992.
3.- Que luego de esto su mandante se vino a vivir a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y no la volvió a ver mas, hasta mediados del año 2.003, cuando ella le comunicó que había introducido la demanda de divorcio y estaba por salir la decisión, por lo que su representado creyó en lo dicho por su entonces cónyuge y cuando mantenía relaciones amorosas con la demandante tenía la creencia de estar divorciado.
4.- Que en virtud de todo esto, se puede demostrar que su mandante actuó de buena fe, al dar por cierto lo manifestado por la ciudadana Milagros María Carmona Carreño, de que ya estaban divorciados. Ofreció declaraciones de testigos, para demostrar sus dichos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos: Que las partes contrajeron matrimonio en fecha 15/07/2006, así como que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana Milagros María Carmona Carreño en fecha 27 de diciembre de 1.985.
Quedan como hechos controvertidos: Que el demandado haya actuado de mala fe, al contraer matrimonio con la demandante estando en conocimiento que su estado civil era el de casado.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes las promovieron.
Este Tribunal, estando la presente causa en estado de de dictar sentencia, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
A) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 60, Tomo 228, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Johana Yexabeth Morales Zerpa, confiere poder especial pero amplio y suficiente al abogado José Soto Pinel, Inpreabogado N° 27.099.
El Tribunal admite esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole pleno valor probatorio.
B) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Joel Jesús Fermín Caraballo y Johana Yexabethh Morales Zerpa, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2006, bajo el N° 162, Tomo 1.
C) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Joel Jesús Fermín Caraballlo y Milagro María Carmona Carreño, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de diciembre de 1985, bajo el N° 304.
El Tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por las partes.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
A) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 63, Tomo 243, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Joel Fermín Caraballo, confiere poder especial pero amplio y suficiente a la abogada Eurania Caraballo, Inpreabogado N° 21.841.
El Tribunal admite esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole pleno valor probatorio.
V
MOTIVA
El artículo 50 del Código Civil establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior,…”.
Al respecto de la nulidad del matrimonio la doctrina venezolana (LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA realizada por ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su 11° Edición, pág. 161), ha dejado sentado que la nulidad es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho y por tanto requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.
La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual. En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
En la presente causa este operador de justicia observa que la demandante alegó la existencia de un matrimonio anterior entre su cónyuge ciudadano JOEL JESÚS FERMÍN CARABALLO y la ciudadana MILAGROS MARÍA CARMONA CARREÑO, celebrado el 27 de diciembre de 1.985, valga decir veintiún (21) años antes que el suyo, cuya disolución no consta en autos, como se evidencia de la copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio expedida tanto por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual consta en autos al folio nueve (9), que conjuntamente con la copia certificada del Acta de Matrimonio cuya nulidad ha sido demandada, expedida por Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que cursa en autos a los folios siete (7) y ocho (8), y se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se tiene prueba que efectivamente el demandado estando casado desde el año 1.985 contrajo nuevamente matrimonio en el año 2006, por lo cual la demanda de nulidad propuesta es procedente, de conformidad con las normas consagradas en los artículos 50 en su primera parte y 122 del Código Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana JOHANNA YEXABHET MORALES ZERPA, mediante apoderado judicial, abogado JOSÉ SOTO, contra el ciudadano JOEL JESÚS FERMÍN CARABALLO, cuya apoderada judicial es la abogada EURANIA CARABALLO, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre dichos ciudadanos, en contravención a lo previsto en la primera parte del artículo 50 del Código Civil, el día 15 de julio de 2.006 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto en sus Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 162, Tomo I.
Una vez firme la presente decisión, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
Exp. N° 50.624
Delia.-
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