REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MARCELO PARRA BARRIOS, MARCE PARRA BARRIOS, MARIA PARRA BARRIOS Y MARCELINO PARRA SALAS.
APODERADA JUDICIAL: SOL ARIAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 50.985
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2.007, por los ciudadanos MARCELO ALEJANDRO PARRA BARRIOS, MARCE ELENA PARRA BARRIOS, MARIA GABRIELA PARRA BARRIOS Y MARCELINO PARRA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.399.547, 17.399.541, 17.399.537 y 4.015.858 respectivamente, de este domicilio, mediante apoderada judicial abogada SOL ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.077.241, y de este domicilio, demanda la rectificación del acta de Nacimiento de su difunta madre la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS DE PARRA, asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 2847, Tomo VI, año 1.953, la cual anexa a las presentes actuaciones.
Alegan los solicitantes que en el contenido del acta de Nacimiento de su madre cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…MARIA SEQUERA…”, refiriéndose al nombre de la madre de la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS DE PARRA, debe decir: “…MELANIA SEQUERA…”, que es lo correcto y verdadero.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.007, se le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Fue admitida en este Tribunal la demanda en fecha 12 de abril de 2007, así como se evidencia en el folio veintiséis (26), ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 25 de abril de 2007, comparece la apoderada judicial, a fin de solicitar la corrección del cartel librado con la admisión de la presente demanda, e igualmente el avocamiento del Juez. Posteriormente en la misma fecha el Juez Provisorio Abogado Pastor Polo, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2007, se acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia y el cartel de emplazamiento. Se libraron nueva boleta y cartel, con la corrección correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2007, comparece la apoderada judicial, para consignar cartel publicado en la prensa, previo desglose de la página donde aparece publicado el mencionado cartel. Posteriormente en fecha 09 de julio de 2007, se agrego a los autos el mismo.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 13 de Agosto de 2.007; habiendo promovido la parte accionante las pruebas en su oportunidad. (Folios 40 y 41).
En fecha 19 de Septiembre de 2007, fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba presentado. (Folio 42)
En fecha 09 de Octubre de 2007, por cuanto se observo que no había sido notificada la representación Fiscal del Ministerio Publico, se ordeno reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el día 09 de julio de 2007, dejando sin efecto alguno las actuaciones contenidas a los folios cuarenta (40) y siguientes, e insta al alguacil del despacho a proceder con lo ordenado.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal expone haber efectuado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 19 de Noviembre de 2.007; habiendo promovido la parte accionante la prueba en su oportunidad, la cual fue agregada y admitida en fecha 04 de Diciembre de 2007.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de NACIMIENTO signada bajo el No. 2847, Folio Tomo VI, año 1.953, asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS DE PARRA.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria, la parte demandante se limito a ratificar en contenido de su solicitud y mérito favorable de los autos.
TERCERA: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia certificada del acta de nacimiento, donde se evidencia el error cometido, copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la ciudadana Maria Barrios, copia fotostática de la perpetua memoria donde el tribunal acredita a los ciudadanos Marce Parra Barrios, Marcelo Parra Barrios, Maria Parra Barrios y Marcelino Parra Salas, como únicos y universales herederos de la de-cuyus Maria Barrios de Parra, copia del acta de defunción de la ciudadana Melania Sequera. Igualmente la publicación del Cartel sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, se desprende que ciertamente en las referidas actas de nacimiento cuya rectificación se demanda aparecen transcritos el nombre de la madre de la ciudadana Maria Barrios de Parra como MARIA SEQUERA, lo cual es incorrecto, ya que el correcto y verdadero nombre es MELANIA SEQUERA, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos MARCELO ALEJANDRO PARRA BARRIOS, MARCE ELENA PARRA BARRIOS, MARIA GABRIELA PARRA BARRIOS Y MARCELINO PARRA SALAS, mediante apoderada judicial, todos identificados en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de NACIMIENTO, inserta bajo el No. 2847, Tomo VI, año 1.953, en el sentido que Donde dice: “…MARIA SEQUERA…”, refiriéndose al nombre de la madre de la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS DE PARRA, debe decir: “…MELANIA SEQUERA…”, que es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º. y 148º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,


Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la


mañana, se libraron oficios Nos. 208 Y 209 en su orden. Se dio por terminada la presente causa y se archivó el expediente.

La Secretaria,











Exp. No. 50.985.-
PP/Yensum.-