REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JAVIER MACHADO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.844.200 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: BELKYS PERUGINI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.204 y de este domicilio
DEMANDADA: CARMEN ARELIS VALDIVEZ CASTILLO
ABOGADA ASISTENTE: MAGDY GHANNAM, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.061
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: No. 51.508
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Previa distribución, subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ARELIS VALDIVEZ CASTILLO, asistida por la abogada MAGDY GHANNAM, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2007.
Se le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se fija lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, la parte actora formula alegatos.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, la parte demandada, asistida de abogada, formula alegatos y consigna escrito.
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERA: Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2.007, la abogada BELKYS PERUGINI, actuando en representación del ciudadano JAVIER MACHADO PADRÓN, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana CARMEN ARELIS VALDIVEZ CASTILLO, todos identificados anteriormente.
La demanda fue admitida en fecha 04 de junio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación de la demanda, librándose la correspondiente compulsa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007, se ordena aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual se decretaron las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora, comisionándose para su practica al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Ejecutor comisionado se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda. Consta en autos que la parte demandada en esa oportunidad expresó: “…Me doy por citada en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada una de sus partes de la demanda por ser cierto el derecho alegado y los hechos narrados y a fin de dar por terminado el presente juicio solicito a la parte actora me conceda un plazo hasta el día viernes 10 de agosto, a las 9:00 de la mañana para entregar el inmueble libre de bienes y personas…”.
Consta al folio cuarenta y cuatro (44) del Expediente, que el Alguacil del Juzgado “a-quo” consigna recibo de citación de la demandada a quien citó el día 06 de agosto de 2007.
En fecha 07 de agosto de 2.007, el Juzgado A quo procede a homologar el convenimiento celebrado por la parte demandada en el Juzgado Ejecutor.
En fecha 08 de agosto de 2007, la demandada, asistida de abogado, manifiesta que procede a contestar la demanda y al efecto niega, rechaza y contradice de manera general cada uno de los puntos aseverados en la demanda, especialmente que adeude mes alguno de alquiler, al igual que rechaza la inspección judicial realizada, al violentar sus derechos por no estar asesorada por ningún abogado, niega que tenga el deterioro del inmueble y que lo tenga subarrendado y a todo evento apela de la sentencia interlocutoria dictada de manera irrita en fecha 07 de agosto de 2007 por violentar normas del orden público.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación interpuesta por la parte demandada en autos, este Tribunal previamente hace la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, dictada con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-3208/00-3209 en la cual la Sala estima oportuno referirse a la sentencia dictada el 09 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal”

En virtud de la decisión transcrita anteriormente, aprecia este operador de justicia que si bien al auto de homologación puede ser apelado por tratarse de un medio alterno de resolución de conflicto que pone fin al procedimiento de acuerdo con la anterior, sólo dicha apelación tiene procedencia cuando el fundamento de la misma radica en la existencia de ilegalidades del acto de autocomposición procesal, por lo tanto, los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación y esta debe oírse en ambos efectos, como en efecto así fue hecho por el a quo, y tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, así como a la incapacidad de la materia convenida.
Así las cosas, este operador de justicia pasa a examinar los alegatos expuestos por la recurrente en su diligencia de fecha 08 de agosto de 2007 suscrita por ante el Juzgado “a quo” y el escrito de fecha 20 de noviembre de 2007 presentado en este Tribunal de Alzada.
Considera quien aquí decide, respecto a lo alegado por la recurrente en su diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria dictada por el “a quo” y en la cual expresa que le fueron violentados sus derechos y normas de orden público, referente a la comparecencia para la contestación de la demanda y violado el artículo 49 de la Constitución, al examinar esta circunstancia se observa que no se ajusta a la verdad por cuanto como se evidencia del acto en el cual se practicaron las medidas preventivas, esta se encontraba asistida de abogado, manifestó darse por citada y renunciar al lapso de comparecencia, así como convino en la demanda, aceptando como cierto lo demanda, siendo realizadas todas actas actuaciones ante el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial y es de advertir, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil esta actuación es irrevocable y así se decide.
Así las cosas, este Juzgador pasa a verificar la otra situación denunciada por la recurrente en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2007:
Alega que el acto de homologación decretado por el a quo, se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que el ciudadano JAVIER MACHADO FERNÁNDEZ, falleció en fecha 08 de julio de 2007, lo cual fue silenciado por la abogada Belkys Perugini, por lo que para el 19 de julio de 2007, fecha en la cual se practicaron las medidas preventivas, dicho ciudadano ya había fallecido, lo que fue ocultado maliciosamente por la abogada demandante, siendo que el convenio y aceptación no eran válidos por haber violentado el orden público y por no tener ya validez el poder. Consigna copia simple del acta de defunción a fin de demostrar sus dichos.
Observa quien suscribe, que el mandato con el que actúan las abogadas BELKYS PERUGINI y THANIA ESTRADA, representantes de la parte actora en la presente causa, fue otorgado mediante sustitución por el ciudadano JAVIER MACHADO PADRÓN, en fecha 06 de octubre de 2006, siendo de advertir que en ambas fechas se encontraba con vida el ciudadano JAVIER MACHADO FERNÁNDEZ.
Ahora bien, entre las causas de extinción del mandato previstas en el artículo 1704 del Código Civil, se establece la muerte del mandante; por otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 1710 Eiusdem, las actuaciones celebradas por el mandante se tienen como válidas siempre y cuando hayan sido realizadas ignorando la muerte de este y procediendo de buena fe. Por lo tanto para que las actuaciones del mandatario no sean válidas en caso de extinción del mandato por muerte, es necesario que concurran dos circunstancias: Que este haya sido notificado o se encuentre en conocimiento de la causa que hace cesar el mandato y que haya procedido de mala fe. Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume siempre y quien alega la mala debe probarla.
En este sentido, aprecia quien suscribe que la recurrente señala que se presume la mala fe de los apoderados de la parte accionante y consigna para demostrar esta circunstancia, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JAVIER MACHADO FERNÁNDEZ, que solo arroja certeza sobre la fecha de fallecimiento de esta persona, sin aportar en ningún caso prueba sobre la notificación de las apoderadas judiciales de la causa de extinción del mandato que se encontraban ejerciendo al momento en que se practicaron las medidas preventivas de secuestro y embargo, por lo tanto es forzoso concluir que a tenor de la norma anteriormente transcrita y contenida en el artículo 1710 del Código Civil, dicha actuación debe ser considerada válida. Así se decide. Por lo tanto al existir en autos el convenimiento de la accionada y siendo válidas las actuaciones de las apoderadas judiciales, la apelación intentada por la ciudadana CARMEN ARELIS VALDIVEZ, no debe prosperar y así se decide.
Una vez analizado los alegatos expuestos por la recurrente en la presente causa se concluye que las partes tenían plena capacidad para convenir y estuvieron asistidas de abogado, la materia sobre la cual convinieron no viola el orden publico es decir era disponible y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ARELIS VALDIVEZ CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CONFIRMA el acto de autocomposición procesal mediante el cual el Juzgado “a quo” homologa el convenimiento celebrado entre las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° y 148°.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 51.508/Delia.-