REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: KARINA YUDITH RAMOS SUBERO.
ABOGADO ASISTENTE: JOANMIR DIAZ LEON.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 51.607.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2.007, por la ciudadana KARINA YUDITH RAMOS SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.347.420, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOANMIR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.395, y de este domicilio, solicita la rectificación de su acta de matrimonio, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta bajo el No. 105, Tomo I, Año: 1.994, en el libro de Registro Civil de matrimonios, la cual anexa a esta solicitud.-
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 17 de Noviembre de 2007.
Alega la solicitante que en el contenido del acta de Matrimonio cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…V-11.347.480…”, refiriéndose a la cedula de identidad de la solicitante, debe decir: “…V-11.347.420…”, que es lo correcto y verdadero.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación demanda, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente el error involuntario cometido al momento de transcribir dicha acta.
Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Director de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el acta de Matrimonio No. 105, Tomo I, Año: 1.994, en el libro de Registro Civil de Matrimonio, así: 1) Donde dice: “…V-11.347.480…”, refiriéndose al nombre de la solicitante, debe decir: “…V-11.347.420…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.). Se libraron oficio Nos.202 y 203, en su orden. Se archivo el expediente.
La Secretaria,







Exp. 51.607
PP/Yensum.-