REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2.008
197º y 148º
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre un (1) convenimiento de pago.
Establece el invocado artículo 640: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil –entre alguno de los invocados por la parte actora- establece: “…El en contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Por ello, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara: INADMISIBLE la demanda por cuanto el documento en que se fundamenta la acción es un contrato que la parte actora dice fue incumplido.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 51.948/Delia.-