REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: CARLOS LUIS ARTEAGA GUEVARA Y MARY JULIA SILVA VILLASANA.-
ABOGADA ASISTENTE: ZEILA MACERO CAMPOS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 51.825.-

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2.007, los ciudadanos CARLOS LUIS ARTEAGA GUEVARA Y MARY JULIA SILVA VILLASANA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.988.662 y V-15.418.814 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZEILA MACERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.149, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de Noviembre de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta N° 64, Tomo I, año 2002; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Avenida Montes de Oca, Edificio el Socorro, Piso 5, Apartamento 5-A, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el día 01 de Diciembre de 2002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni que adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 13 de Diciembre de 2007.-
En fecha 22 de enero de 2007, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Febrero de 2008, tal como consta al folio doce (12) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio trece (13) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS LUIS ARTEAGA GUEVARA Y MARY JULIA SILVA VILLASANA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de Noviembre de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos, tres y cuatro (02, 03 y 04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobres bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria Acc,


Delia Carrillo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 51.825
PP/Yensum.-