REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARYCARMEN JIMÉNEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.735.125 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: FLOR DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.158
DEMANDADO: MANUEL ISILIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.938.858 y de este domicilio
DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado N° 94.886
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.622
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2.005, la ciudadana MARYCARMEN JIMÉNEZ CABRERA, mediante apoderada judicial abogada FLOR DÍAZ, demanda por Divorcio a su cónyuge, ciudadano MANUEL ISILIO GONZÁLEZ, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega la apoderada de la demandante en su escrito libelar:
Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Manuel Isilio González, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1.996, estableciéndose el domicilio conyugal en Fundación Mendoza, Avenida El Paseo, casa N° 217, Valencia, Estado Carabobo, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Que su mandante vivió al lapso de su esposo tres (3) años, pues le era imposible soportar los maltratos que este le profería, tanto verbales como de hechos, siendo que el día 18 de noviembre de 1.999, llegó en estado de ebriedad y con un revolver la amenazó y golpeó, pudiendo ella escapar a la medianoche a la casa de sus padres, donde actualmente vive, quedando él en el hogar con todas las pertenencias de su mandante.
Previa distribución y entrada, por auto de fecha 21 de septiembre 2.005, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose al efecto la correspondiente compulsa a los fines de la citación de la parte demandada; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.005.
En fecha 26 de octubre de 2.005, el Alguacil deja constancia que no pudo localizar al demandado, por lo que previa solicitud de la parte actora, se acordó citarlo por la prensa, mediante carteles, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, se acordó desglosar de los periódicos consignados por la apoderada actora, las páginas donde aparece publicado el Cartel ordenado y agregarlas a los autos a los fines consiguientes.
Transcurrido el lapso de Ley y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial al demandado de autos, cargo que recayó en la persona del abogado JUAN ZAMORA, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 21 de abril de 2.006, se celebró el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la demandante, asistida de su apoderada judicial y no así el demandado.
El 06 de junio de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. El Tribunal hizo constar que el demandado no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, ambas partes comparecieron. La parte actora, insistiendo en la demanda y ratifica la misma en todas y cada una de sus partes y el Defensor Judicial del demandado, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, así: 1) Invocó el mérito de autos a su favor, especialmente el hecho que el demandado no compareció a darse por citado; y 2) Testimoniales: EUCLIDES MOISAN, DALINDA ARJONA y ANGELA LOZADA. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, se ordeno tenerlas en cuenta en la definitiva y se fijó oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
A) Copia certificada del acta de matrimonio, asentada por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 782, Tomo III, del año 1.996.
El Tribunal le confiere todo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada de poder conferido por la ciudadana MARY CARMEN JIMÉNEZ CABRERA, a la abogada FLOR DÍAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El Tribunal valora esta prueba conforme a los artículos 151del Código de Procedimiento Civil.
Con las pruebas:
A) Testimoniales de los ciudadanos: EUCLIDES MOISAN y ANGELA LOZADA, quienes rindieron su declaración de la manera siguiente: “…que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marycarmen Jiménez y Manuel Isilio González, que están casados y que actualmente se encuentran separados; que saben y les consta que la señora Marycarmen Jiménez sufria mucho al lado de su esposo, quien la maltrataba de hechos y palabras; que saben y les consta que una noche el señor Manuel Isilio González, llegó al domicilio conyugal en estado de ebriedad y revolver en mano amenazó a su esposa, sin dejar de golpearla; que saben y les consta que esa misma noche la señora Marycarmen Jiménez, logró escapar a casa de sus padres, cuando su esposo se quedó dormido; y que saben y les consta todo lo declarado por cuanto eran vecinos cercanos de los cónyuges.
Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada respondiendo afirmativamente al interrogatorio que les fuera formulado por la parte promovente como demostrativo del conocimiento que tienen de los hechos narrados y demandados, no incurriendo en contradicciones, en razón de lo cual este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
El Código Civil, (Nerio Perera Planas. Tercera Edición. Corregida y Aumentada) expresa, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común “…La actora al fundamentar su acción en la causal tercera del Art. 185 del CC, lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicias) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal, por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté obligado en forma tal estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga o deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo…”.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada de autos, compareció y de manera genérica procedió a rechazar y negar la demanda tanto en los hechos como el derecho invocados y en la fase probatoria no aportó prueba alguna.
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos como fundamento de la acción incoada, este Sentenciador aprecia la declaración de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante y evacuada ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, los cuales fueron amplios al afirmar el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de la causal alegada y demandada, quedando firmes y contestes en sus dichos, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción aquí incoada debe prosperar y así se decide.
Por las razones y consideraciones antes expuestas este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA CORDOVA DIAS, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA MENDOZA, todos identificados en esta sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:45 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 49.622
Delia.-
|