REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: WENJIAN DONG Y NILSA MARBELLA RODRIGUEZ DIAZ.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS MORILLO QUIN.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE No. 50.307.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2.006, por los ciudadanos: WENJIAN DONG Y NILSA MARBELLA RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.129.113 y V-14.999.310 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS MORILLO QUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.766 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 23 de octubre de 2.003, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lara, Edificio Barquisimeto, Avenida 92-B, Urbanización Centro Comercial del Este, Piso 10, Apartamento 104, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que los bienes adquirieron objeto de liquidación, ya fueron distribuidos en su oportunidad.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 06 de Junio de 2.006.
En fecha 22 de Junio de 2.006, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2.008, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna, en la misma fecha el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Pastor Polo se Aboca a dicha causa, tal como consta en el folio doce (12).
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: WENJIAN DONG Y NILSA MARBELLA RODRIGUEZ DIAZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de octubre de 2.003, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada los folios cinco y seis (05 y 06) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008).-Años: 197º y 148º-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 8:45 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 50.307
PP/Yensum.-
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