REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2.008
197º y 148º
EXPEDIENTE No. 51.331
DEMANDANTE: EGLIS LUGO HERRERA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-885.278
DEMANDADA: CENAIDA CASANOVA ROSALES, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.094.127
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana EGLIS LUGO HERRERA, demanda la anulación de presuntas ventas, alegando actuar como concubina del ciudadano CALLETANO RAFAEL RODRÍGUEZ LUGO.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la acción, previamente observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión. Expresando los motivos de la negativa…”.
De los recaudos que consigna la accionante no consta que la misma tenga cualidad para intentar la presente demanda; alega actuar como concubina del presunto propietario de los bienes, pero no presenta prueba alguna de tal estado, es decir, resolución judicial que le acredite tal cualidad.
El Profesor Ramón Escovar León (La Demanda, 2ª Edición, pág. 119, bajo el aparte II. La demanda como confesión), cita extracto de sentencia de fecha 11/02/1969, así: “…no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Solo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor…”.
Ahora bien, prevé nuestro Código Adjetivo en su artículo 12, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Se puede resumir entonces, que la pretensión además de los requisitos formales de carácter procesal y sustancial, debe expresar la verdad de los hechos conforme al principio de buena fe y de probidad, y el juez en su oficio verificarla o desentrañarla; es decir, las alegaciones, afirmaciones, y argumentaciones, deben ser claras y transparentes, ciertas y ajustadas a las circunstancias que le dieron nacimiento, como una manifestación real de que el fundamento de su petición, es decir, la causa de pedir, es conforme con lo pretendido.
Cabrera (Derecho Probatorio, Tomo 6. Caracas 1995, páginas 284-285), sostiene que: “…Es patente que la pretensión se hace valer con causa en un determinado interés. Si esto es así, ella llega al proceso cargada con un fuerte elemento subjetivo que la caracteriza y con una orientación que la delimita. De esta manera el deber de decir la verdad no puede ser exigido a modo de pretender que las partes aporten al proceso hechos que no le favorezcan…”.
Por todo lo expuesto, considera quien suscribe que al intentar la presente acción una persona que señala ser concubina del ciudadano CALLETANO RAFAEL RODRÍGUEZ LUGO, quien según lo establece la propia accionante “padece desde hace años meningitis e hidrocefalia, además de otras enfermedades, que lo hacen incapaz legalmente para efectuar ningún tipo de negociación; sin embargo afirma que éste le firmó recientemente documentos que la facultan para actuar en su nombre” y tampoco constar en autos interdicción de dicho ciudadano, es por lo que la presente demanda se considera contraria a derecho en razón de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
Exp. N° 51.331
Delia.-
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