REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de febrero de 2008
Años 197º y 148º
Vista la oposición formulada por el abogado WILLY ZABALA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., parte demandada en la presente causa, contra las pruebas de la accionante, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opuso a las pruebas promovidas por la demandante en el capitulo II, alegando que con dichos instrumentos se pretende demostrar la existencia de un contrato de deposito mercantil y que su representada (la demandada) cobró una cantidad de dinero por ello, que dichos instrumentos por lo tanto, son fundamentales y debieron ser consignados con el libelo, y al no hacerlo, son extemporáneos y no deben ser admitidos.
En tal sentido se observa que lo pretendido por la actora, según se indica en el libelo, es el pago indemnizatorio de un lote de mercancías que, según la actora, se encontraban depositadas a disposición de la accionada, en cumplimiento de un contrato de deposito mercantil.
Los documentos que la demandada cuestiona su admisión, por ser presuntamente fundamentales a la demanda, y por no haberse consignado en el libelo, son los mencionados en el CAPITULO II de las pruebas de la actora, en el cual se indica: “…con la deliberada intención de probar que la demandada de autos TRANSPORTE LORENZO C.A. con la intermediación del ciudadano MANUEL LORENZO operó como depositaria mercantil de mercancía de nuestra mandante y cobró por ello, le oponemos: 1.) Signadas A, B, C, y D, correspondencias que la demandada remitió a nuestra mandante, en las cuales se lee, “la presente tiene como finalidad detallar los montos que adeuda por el servicio de almacenaje y despacho de su mercancía que se encuentra en nuestros almacenes…”
Los instrumentos mencionados, ciertamente tienden a demostrar la existencia del contrato de depósito mercantil, y que la demandada percibía sumas de dinero en cumplimiento del mismo, pero como se indicó, la demanda lo que persigue es la indemnización por la perdida de mercancías depositadas en la sede de la demandada, por lo tanto, tales instrumentos no son fundamentales pues de ellos no se deriva inmediatamente el derecho deducido, sino que con los mismos, y con las restantes pruebas de autos, la accionante tratará de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo tanto, se desecha la oposición contenida en este particular primer, y así se declara.
SEGUNDO: Se opone a la prueba de exhibición de documentos, por cuanto, según alega, la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que según afirma, no existe prueba de que el documento se halla en poder de su mandante pues la persona que aparece como receptora de la presunta misiva nunca laboró para su mandante y es totalmente desconocido para ella.
La exhibición fue solicitada por la actora, (folio 53 vto) argumentando que la misma fue recibida por la ciudadana ILIANA VALERA el 29-3-2005, para lo cual promovió (folio 59 y 60) copia de dicha comunicación, en la cual, en ambos folios en su parte inferior aparece un sello húmedo en el que se lee “TRANSPORTE LORENZO C.A.” y posteriormente aparece manuscrito: “recibido 29-03-05 – Iliana Valera” la demandada por su parte afirma que dicha ciudadana no labora para la empresa y es desconocida para esta.
De todo lo anterior se deduce que existe controversia sobre la prueba de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Como se observa de la parte final de la norma, el legislador previó la posibilidad de que se presenten dudas, como en el caso de autos, sobre la prueba de la posesión del documento por parte del requerido a exhibirlo, caso en el cual el legislador dispone que el tribunal resolverá lo conducente EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, por lo tanto, la prueba DEBE EVACUARSE a los fines de que el Juez –en la definitiva- resuelva sobre la valoración probatoria de la misma, por lo tanto, las dudas sobre la prueba de que el documento se haya en poder de una de las partes, no son causa de ilegalidad de la prueba, por lo que se desecha la oposición en cuanto al punto mencionado, y así se decide.
TERCERO: Se opuso la demandada a la prueba de INFORMES promovida en el capitulo III, alegando, tal como lo hizo en el particular PRIMERO, que se trata de instrumentos fundamentales que debieron ser promovidos con el libelo, a lo cual se formulan las mismas consideraciones hechas al desechar la oposición contenida en el particular PRIMERO, lo cual haría improcedente la oposición a este medio probatorio.
Sin embargo, en el párrafo siguiente la demandada igualmente se opone a la admisión del medio, alegando que tratándose de documentos emanados de terceros, la accionante debió promoverlos conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que ciertamente la prueba objetada son originales de instrumentos privados, que emanan de la empresa FIRESTONE VENEZOLANA C.A., esto es, un tercero ajeno a la controversia, sin que conste en autos que se haya promovido la prueba testifical para ratificarlos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas facturas, no son admisibles como pruebas autónomas.
Sin embargo, la demandante promovió PRUEBA DE INFORMES a la empresa FIRESTONE VENEZOLANA CA. Sobre los puntos que señala en su promoción (folio 54).
Ciertamente los documentos privados que emanan de terceros, para que tengan valor en juicio, deben ser promovidos con sujeción a los requerimientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la prueba testifical; pero en el caso de autos la parte demandante está promoviendo una prueba de informes a los fines de que se haga constar la existencia de hechos que considera litigiosos, y que constan en documentos que reposan en las oficinas de los terceros, que es precisamente el supuesto de hecho que consagra la norma que regula la prueba de informes.
Es decir, si se promueve el documento emanado de terceros, para hacerlo vale como prueba autónoma, es necesario que su promoción se tramite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero si se promueve la prueba de informes, para demostrar el contenido de dichos documentos emanados de terceros, y los cuales constan en los archivos o registros del tercero, dicha prueba es valida.
Al respecto se ha pronunciado la Casación Venezolana, en los siguientes términos:
“En ese sentido, previa lectura y revisión pertinente, concluye que la delación acusada es incierta, ello en razón a que, se evidencia de autos que el demandante ciertamente, promovió la documental, correspondiente a un Informe Médico, que riela al folio 11 del expediente, el cual por ser emanado de un tercero necesariamente debía ser ratificado en autos por su firmante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, como lo expresa el ad quem y la recurrente, y como no fue cumplida tal formalidad, por lo que, como valor probatorio fue desestimado; sin embargo, la evidencia de autos transcrita, delata que el demandante promovió de igual forma, la prueba de informe ante el Hospital J.M. de los Ríos, respecto a la historia médica Nº 211821 correspondiente al menor Robert Rafael Paredes Anzola, la cual fue admitida y evacuada, conforme se desprende del folio 115.
De lo precedente, se concluye, que la formalizante confunde o pretende generar confusión acerca de la diferencia y autonomía existente, entre la prueba establecida en el precitado artículo 431 del Código Procesal indicado, y la prevista en el 433 eiusdem, a las cuales el ad quem, dio la correcta aplicación en su análisis, por lo tanto, no puede atribuírsele, a la valoración sobre dicho informe, la existencia de una contradicción en su motivación, como lo denuncia la formalizante. En consecuencia, la infracción pretendida se declara improcedente por no existir violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-09-2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso: EMILIO RAFAEL PAREDES REQUENA, contra ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.) Exp. Nº: AA20-C-2000-039
De modo pues que la prueba DOCUMENTAL privada emanada de terceros, para ser validamente promovida y apreciada en juicio, ciertamente debe ser ratificada mediante la prueba testifical, pero ello no obsta para que en ejercicio de la facultad probatoria que el legislador otorga a las partes en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser requeridos informes sobre hechos litigiosos que consten en documentos que se encuentren en la sede de empresas privadas, publicas, instituciones bancarias etc. Por lo que no existe la ilegalidad manifiesta denunciada por la parte opositora, contra las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y así se declara.
CUARTO: Se opuso, por ultimo, a la prueba de posiciones juradas, alegando que el ciudadano MANUEL LORENZO no es representante legal ni estatutario de la demandada, y no esta facultado para ello.
El artículo 404 del Código de Procedimiento Civil dispone: Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.
La parte promovente de la prueba, esto es, la demandante, “exhortó” a la demandada, a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, designe al ciudadano MANUEL LORENZO para que absuelva las posiciones juradas por la empresa demandada, de modo pues que la demandante se limitó a “exhortar” o a sugerir a la demandada, para que dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 404, designe a la persona que debe absolver las posiciones, cuya sugerencia de la demandante, no es vinculante para la demandada ni mucho menos para el tribunal, pues de conformidad con el encabezamiento del mismo artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas de las empresas, deben ser absueltas por sus representantes legales o estatutarios.
En el caso de autos, la representante legal de la empresa demandada, según el poder conferido a los abogados que la representan (folio 38), es la abogada MARIA LILIA LORENZO, con cédula de identidad Nro. 5.387.814, por lo tanto, es dicha ciudadana QUIEN DEBE ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS por la empresa demandada, sin perjuicio de la facultad que le confiere la ley, de designar a otra persona, para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa y aún cuando ésta no represente legalmente a la empresa. En mérito de las anteriores consideraciones se desecha la oposición a la prueba de posiciones juradas, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
SIN LUGAR la oposición a pruebas formuladas por el abogado WILLY ZABALA en su carácter de apoderado judicial de la demandada.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. 19.928
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