REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO



DEMANDANTE: ANTONIO RANALLI LIBERALE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.573.013 y de este domicilio.

APODERADOS: Abg. CARMEN ROSA GÁMEZ Y CÉSAR A. DUBEN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.264 y 35.877, en su orden.

DEMANDADO: DAVID MANUEL MARTINEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.417.723 y de este domicilio.

APODERADOS: Abg. RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.203.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO.

DECISION: SIN LUGAR LA APELACIÓN. CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA, CON LUGAR.

EXPEDIENTE: 18.362

SENTENCIA: DEFINITIVA EN APELACION



ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2003, se dieron por recibidas las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO RANALLI LIBERALE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.573.013 y de este domicilio, contra el ciudadano DAVID MANUEL MARTINEZ AREVALO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.417.723 y de este mismo domicilio, por opción de compra-venta de un inmueble y en virtud de la apelación interpuesta por el demandado asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS.
En auto de fecha 21 de agosto se solicitó un cómputo de despachos transcurridos en el Tribunal de la causa. En actuación de fecha 21 de Octubre de 2003, se fijó el segundo día de despacho a los fines de que las partes consignaran sus Informes. En fecha 05 de Diciembre de 2003, las partes consignaron escrito de Informes. En fecha 24 de Enero de 2004, la Dra. THAIS ELENA FONT ACUÑA se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de Enero de 2005, el Dr. RAFAEL IGNACIO RIVERO se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 07 de Julio de 2005, la parte demandada solicitó se notificara a la contraparte.
En fecha 30 de Abril de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 12 de Julio de 2006, la abogada CARMEN ROSA GAMEZ sustituyó el poder otorgado por la parte actora en la abogada FATIMA SANDOVAL, INPREABOGADO No. 106.265. Encontrándose el proceso en estado de sentencia, se pasa a dictarla mediante las siguientes consideraciones.
Indica la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 02 de Noviembre de 2001, celebró un contrato de promesa de compra-venta con el ciudadano DAVID MANUEL MARTINEZ AREVALO, mediante el cual le dio en venta un vehículo de su propiedad clase DAEWOO, MODELO CIELO BX SINC, TIPO SEDAN, MODELO AÑO 2000, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR NO. G15MF7900068, SERIAL CARROCERIA KLATF19Y1YB258O36, PLACAS NO. CZ8-27T, USO TAXI, con CERTIFICADO DE VEHICULO emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones No. 55.033, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de Noviembre de 2001, bajo el No. 54, Tomo 210 de los libros correspondientes.
Que el precio pactado para la negociación fue de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,00) que pagaría el comprador de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) quincenales, que pagaría puntualmente los segundos días de cada quincena, es decir, entre quince y diecisiete y treinta y uno de cada mes, es decir, un total mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), para lo que se emitieron letras de cambio, sin novación alguna, que se pagarían del 26 de Octubre de 2001 hasta el 31 de Enero de 2003.
Que el ciudadano DAVID MANUEL MARTINEZ AREVALO le adeudaba las letras, cuatro (4) letras vencidas. Que aparte de ello, el nombrado ciudadano se comprometió a pagarle cuatro (4) cuotas extraordinarias cada una a razón de Bs. 144.000,oo; por concepto de la Póliza de Seguro vigente y sin que haya hecho pago alguno por tal concepto. Que una vez se cancelaran las cuotas se haría el traspaso correspondiente del vehículo. Que se convino en el contrato, que si el comprador no realizaba la negociación por causas que le fueran imputables, el opcionado se comprometió a entregar el vehículo al vendedor y pagarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Serian causas imputables al comprador el no pago de la Póliza de Seguro o si dejase de pagar cualesquiera de las letras de cambio.
Que el comprador no había cumplido con sus obligaciones, es decir, no pagó las cuotas señaladas y tampoco lo correspondiente a la Póliza de Seguro, adeudándole la cantidad de Bs. 2.800.000,oo. Procedió a demandar la resolución del contrato de promesa de compra-venta, devolver el vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió; en pagarle Bs. 2.800.000,oo por concepto de las 4 cuotas vencidas; Bs. 576.000,oo por el pago del Seguro por concepto de cuatro cuotas a razón de Bs. 144.000,oo cada una. Bs. 1.000.000,00 por daños y perjuicios y las costas y costos del proceso; y asimismo la indexación. En fecha 18 de Octubre de 2002, se practicó medida de secuestro del vehículo decretada por el Tribunal de la causa.
En fecha 30 de Octubre de 2003, el ciudadano PEDRO BLANCO, Alguacil del Tribunal a quo, consignó diligencia, manifestando haber citado al demandado DAVID MANUEL MARTINEZ AREVALO, en el Barrio Los Tamarindos, Calle San Rafael No. 280, a quien le hizo entrega de la compulsa y del recibo de citación a las 5:58 minutos de la tarde, y quien se negó a firmar la Boleta, por lo que lo declaró legalmente citado y consignó el recibo sin firmar. En fecha 21 de enero de 2003, la ciudadana INES BRAZON GONZALEZ, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Los Guayos, San Diego, Naguanagua, Libertador y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó a la referida dirección ya señalada a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación y por no encontrarse el nombrado ciudadano, hizo entrega de la misma a la ciudadana CARMEN MENDOZA, quien dijo ser suegra del demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de la causa para declarar con lugar la demanda señaló, que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, por lo que los hechos alegados en el libelo de la demanda fueron admitidos y no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, declarando de esta manera la confesión ficta. Por tal motivo declaró resuelto el contrato firmado entre las partes y condenó a la parte demandada a entregar el vehículo al demandante en las mismas condiciones en que lo recibió y pagar las cantidades siguientes: Bs. 2.800.000,oo por concepto de cuatro letras de cambio insolutas; Bs. 576.000,oo equivalentes a cuatro cuotas insolutas por concepto de Seguro del vehículo; y Bs. 1.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios. Decretó la indexación de las cantidades y condenó en costas a la parte perdidosa. Señala el artículo 1.354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Consignó un instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de Noviembre de 2001, bajo el No. 54, Tomo 210, donde consta que el ciudadano ANTONIO RANALLI LIBERALE, dio en venta al ciudadano DAVID MANUEL MARTINEZ AREVALO, el vehículo anteriormente señalado y que fueron pactos expresos de la negociación: que el precio pactado fue de Bs. 11 .200.000,oo pagaderos a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) quincenales, para un total de Bs. 700.000,oo mensuales. Que el comprador debía pagar la cantidad de Bs. 144.000,oo mensuales por concepto de pago de la Póliza de Seguro del vehículo. Que se comprometió a devolver el vehículo en caso de que no se realizara la negociación por causas a él imputables; y pagar la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios. Igualmente produjo siete (7) letras de cambio libradas a favor de ANTONIO RANALLI LIBERALI y contra el ciudadano DAVID MANUEL MARTINEZ AREVALO, cada una por Bs. 700.000,oo, con vencimientos desde el mes de marzo de 2002 al mes de Enero de 2003, todos los cuales se aprecian por no haber sido motivo de impugnación, tacha o desconocimiento alguno.
Al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada y no haber promovido pruebas en descargo suyo, este Tribunal comparte el criterio de la Primera Instancia en considerar la confesión ficta del demandado, pues para que ello ocurra es necesario que se cumplan dos condiciones a saber: que la petición del demandante no sea contraria a Derecho; En el presente caso la pretensión deducida no es contraria a derecho, pues se refiere a la resolución de un contrato de compra-venta de un vehículo por lo que se cumple tal requisito; además, la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa durante el lapso legal establecido en el proceso civil, por lo que se cumplen satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

En el caso sub-examine, el demandado, asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, INPREABOGADO No. 56.203, solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada, bajo la defensa de que nunca fue citado por cuanto nunca la parte actora señaló el domicilio del demandado y que en consecuencia la citación era irrita.
Respecto a esta defensa, es necesario señalar que la declaración hecha por el Alguacil de haber practicado la citación del demandado, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario y no pueden ser atacadas sino por la vía de la tacha de falsedad, constituyendo de esta manera el único camino viable para anular la actuación del Alguacil, ya que él es un funcionario público que da fe de sus actos. Por lo que la defensa aducida por la parte demandada no tiene fundamento alguno, sino que ha debido atacar la actuación del Alguacil, por la vía de la tacha de falsedad y al no hacerlo, dicha defensa debe ser desechada. Además, cuando el Alguacil deja la constancia de haber citado a la demandada y luego trasladarse la Secretaria del Tribunal fue notificada una persona que dijo llamarse CARMEN MENDOZA, quien dijo ser “suegra” del demandado. Esta declaración es igualmente fidedigna hasta prueba en contrario, por ser la Secretaria del Tribunal, igualmente una funcionaria pública que da fe de sus actos. Por todas estas razones la sentencia motivo de revisión necesariamente tiene que prosperar y la solicitud de reposición se niega. Así se establece.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano DAVID MANUEL MART1NEZ AREVALO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio intentado por ANTONIO RANALLI LIBERALE contra el ciudadano DAVID MANUEL MARTINEZ AREVALO y por ello se declara resuelto el contrato firmado en fecha 02 de Noviembre de 2001. TERCERO: Este tribunal procede a reconvertir el monto condenado a pagar en la presente sentencia en Bolívares Fuerte (Bs.F.) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuerte es lo siguiente se condena a la parte demandada entregar el vehículo identificado supra a la parte actora e igualmente a pagarle las cantidades siguientes: 1) Bs.F. 2.800,oo; por concepto de las cuatro letras de cambio vencidas e insolutas, 2) Bs.F 576,oo equivalentes a cuatro cuotas insolutas por concepto del pago del Seguro del vehículo, 3) Bs.F l.000,oo por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: SE ORDENA la designación de un Experto a los fines de establecer la indexación de las anteriores sumas de dinero, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente fecha. Notifíquese a las partes. Se condena en costas a la parte apelante, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR



ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 AM.

ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA

Exp. 18.362
ICCU/AC