REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO MENDOZA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.641.587 y de este domicilio.
APODERADOS: Abg. HUMBERTO HERNANDEZ BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.149.
DEMANDADA: KAREEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.049.078, domiciliada en Mariara, Estado Carabobo.
APODERADOS: Abg. FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.087.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
DECISION: SIN LUGAR.
EXPEDIENTE: 19.864
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 26 de Abril de 2005, la ciudadana MIRIAM COROMOTO MENDOZA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.641.587 y de este domicilio, consignó escrito que contiene la demanda intentada contra la ciudadana KAREEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.049.078, domiciliada en Mariara, Estado Carabobo, por reivindicación de un inmueble. En auto de fecha 15 de Julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En diligencia de fecha 25 de Enero de 2006, confirió Poder Apud-Acta al abogado FALKNIER GUSTAVO TOYO ISEA, INPREABOGADO No. 86.087. En fecha 24 de Febrero de 2006, la parte demandada consignó escrito y opuso cuestiones previas.
En diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, la parte demandante solicitó la nulidad del poder otorgado por la demandada. En diligencia de fecha 03 de Mayo de 2006, la parte demandada solicitó la extinción del proceso, alegando que el demandado no dio contestación a las cuestiones previas opuestas.
En sentencia proferida en fecha 18 de Septiembre de 2006, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la subsanación los defectos contenidos en el libelo que fueron denunciados. En fecha 24 de Enero de 2007, el actor presentó escrito subsanó las cuestiones previas opuestas. En fecha 02 de Abril de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito libelar señala, que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno municipal que mide siete metros con setenta centímetros de frente por veinticinco metros con ocho centímetros de fondo, ubicado en la Calle Bolívar No. 5-1, Barrio Libertador, en Jurisdicción de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes:
NORTE, con calle Bolívar que es su frente; SUR, con bienhechurías que son o fueron de Juan Bautista Escalona; ESTE, con bienhechurías de Juan Bautista Escalona; y OESTE, con bienhechurías de María Páez, que le pertenece según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre de 2004, bajo el No. 64.067.
Que la ciudadana KAREN M. LOPEZ, en forma ilegal y sin autorización alguna, tomó posesión del inmueble desde hace aproximadamente dos (2) años. En consecuencia, procede a incoar la acción, solicitando al efecto, que el Tribunal declare: Que es propietaria del inmueble; que la demandada ha invadido el inmueble en forma indebida; que la demandada no posee título alguno y que debe entregar el inmueble sin plazo alguno. Fue estimada la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), es decir, Bs.F. l5.000,oo.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
En la contestación de la demanda, la accionada procedió a promover en forma acumulativa cuestiones previas, declarándose con lugar la relacionada con defectos de forma del libelo, que fueron subsanadas por la actora; no obstante, la demandada no dio contestación al fondo de la demanda. De esta forma quedó trabada la litis.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 548 del Código Civil establece, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. De tal manera, que en materia reivindicatoria, el actor tiene la carga de la prueba y en consecuencia debe traer a los autos las siguientes pruebas: 1) el derecho de propiedad o dominio sobre la cosa; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado; y 4) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de acción, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
En el caso que se examina, como antes se afirmó, la demandada no dio contestación al fondo de la demanda; no obstante, en materia reivindicatoria no opera la confesión ficta.
El Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“…visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aún y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho”. (Sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Otro punto importante que hay que dilucidar lo constituye el título de propiedad con el que se pretende reivindicar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, en Sala de Casación Civil, expresó:
“. . .En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, e! medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.
En el caso sub-litem, la actora promovió un Título Supletorio, lo cual no produce los efectos de dominio exigidos por la Ley, conforme lo señala expresamente el Alto Tribunal de la República, pues, esta clase de instrumentos solo prueba posesión, más no propiedad y por cuanto no se trajo a los autos ninguna otra prueba fehaciente, forzosamente la acción intentada no puede prosperar. Así se establece.
-III-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO MENDOZA URBANO, contra la ciudadana KAREEN M. LOPEZ, por reivindicación del inmueble anteriormente identificado. Se condena en costas a la parte demandante por no haber triunfado en su pretensión. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciochos (18) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR
ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:oo AM)
ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 19.864
ICCU/AC
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