REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 25 de Febrero de 2008
197° y 149°


DEMANDANTE: RAFFAELE IARDINO STEFANELLI, italiano, mayor de edad, casado, Identificado con la cédula N° 81.197.291, de este domicilio.

APODERADA: ZULEIKA PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.724, de este domicilio.

DEMANDADA: VALERIA BIANCO TRUGLIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 10.281.276, de este domicilio, actuando con el carácter de GERENTE GENERAL de la firma Mercantil MI CASITA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Septiembre de 1991, bajo el N° 12, tomo 24-A.

APODERADO: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 27.149, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 17.215


Vista la oposición realizada por el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO ya identificado, en fecha seis (06) de Febrero de 2007, defensor ad- litem de la demandada de autos VALERIA BIANCO TRUGLIO, este tribunal pasa a examinar exhaustivamente esta defensa hecha por el defensor ad-litem y al respecto establece el Dr. Ricardo Henríquez Laroche Tomo V , Pág. 164 “La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica, no basta la simple oposición, ni exige la ley prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales (CSJ: Sent. 19-3-97).” A tal efecto el defensor se limitó a hacer oposición sin fundamentarlo en ninguna causal de las establecidas en la ley, y debió además de presentar una oposición pero adaptada a la situación particular del caso de su defendida y no genérica o infundada, por lo que colocó a su representada en indefensión. En tal sentido tal como se demuestra en autos el defensor designado, consignó escrito dentro de los lapsos procesales correspondientes, esto es, en cumplimiento de sus funciones DE FORMA GENERICA, así esta juzgadora apoyándose en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias toma como criterio que el cargo que ocupa el defensor ad-litem juega el rol de representante del ausente o no presente según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la ley, por lo que mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa del demandado.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de nombramiento de nuevo DEFENSOR AD-LITEM y comience a correr el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que éste pueda efectuar la oposición al pago que se le intima de conformidad con la precitada norma y se anula el nombramiento del defensor ALFREDO ARCINIEGAS . Así Decide.


ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR
ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó lo ordenado.

ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 17.215
ICCU/AC