JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




Valencia, 25 DE Febrero de 2008
198° y 149°

Por cuanto el Tribunal observa que en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano DAVID MOISES BRICEÑO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.686.398, y de este domicilio; debidamente representado en este acto por la abogada MARYORIE DÍAZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 49.290; el solicitante pide a este Tribunal rectificar su segundo apellido, es decir, el apellido de su madre por cuanto alega que el funcionario encargado de efectuar el asiento en el Libro de Registro Civil correspondiente lo registró como CAÑIZALES siendo lo correcto CAÑIZALEZ cuando en las Copias Certificadas de su Partida de Nacimiento emitidas tanto por la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo como por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Carabobo aparece como apellido de la madre el de CARRIZALEZ y no el de CAÑIZALEZ. Por otra parte, el mismo solicitante admite que el apellido de su madre es CARRIZALEZ Y NO CAÑIZALEZ al mencionar que anexa como prueba marcada con la letra “H” Copia Simple de la Cédula de Identidad de su señora madre la ciudadana “MARIA DE LA ENCARNACIÓN CARRIZALEZ DE BRICEÑO”, prueba que además, aún cuando alega aportar no consta en el expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal con fundamento en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR



ABG. ALBA NARVAEZ RIERA.
SECRETARIA
ICCU/NZAG
Exp N° 20.815