JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




Valencia, 25 DE Febrero de 2008
198° y 149°

Por cuanto el Tribunal observa que en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano JORGE RAMON ALJOMA MURGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.057.225; debidamente asistido en este acto por el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 74.948; el solicitante pide a este Tribunal rectificar su primer apellido, es decir, el apellido de su padre por cuanto alega que en su acta de nacimiento llevada por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo inserta bajo el Nº 298, Tomo I, Folio 99 del año 1945 se registró como ALJOMA siendo lo correcto ARJONA. Sin embargo, más adelante en su escrito de solicitud alega el solicitante que “su verdadero apellido es ARJONA y no ARGONA como erradamente figura en el acta de nacimiento”. No obstante, se evidencia de la lectura de la mencionada Acta de Nacimiento que el padre del solicitante figura como AMADOR ALJORNA y no AMADOR ALJOMA, a pesar de que en la copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano aparece su apellido como “ARJONA”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.


Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR



ABG. ALBA NARVAEZ RIERA.
SECRETARIA
ICCU/NZAG
Exp N° 21.553