REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: LEONARDO ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 8.835. 385, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE: JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.691, con domicilio procesal en el edificio Don Pelayo “F” piso 6, oficina 6-1, Avenida Montes de Oca, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

TERCERA
POSEEDORA: NELLY ROCHE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 7.023.610, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, Av. San Juan Vianney, sin número, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del estado Carabobo.



Narra el solicitante que adquirió por documento privado de fecha 30 de Noviembre de 1.996, en titulo supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de Septiembre de 1.997 y posteriormente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia el día 10 de Septiembre de 1.997 y que quedó anotado bajo el libro de autenticaciones bajo el N° 88, Tomo 132, un local comercial cuya construcción consta de paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, Puertas y ventanas de hierro, con instalaciones eléctricas internas y externas, aguas blancas y negras, construidas en terreno Municipal, propiedad ésta que adquirió por venta que le hizo la ciudadana NELLY COROMOTO ROCHE CASADIEGO, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° 7.023.610, este inmueble se encuentra ubicado en barrio José Gregorio Hernández Av. San Juan Vianney, casa sin número, Jurisdicción del Barrio Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y tiene una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA TRES DECIMETROS CUADRADOS y mide SEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS de frente por CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente forma NORTE: con bienhechurías que son o fueron de Antonio Linares, SUR. Con bienhechurías que son o fueron de Eleazar Linares ESTE: con bienhechurías que son o fueron de Alexander Linares y OESTE CON AVENIDA San Juan Vianney que es su frente.
- Posteriormente dio en pago estas bienhechurías al ciudadano HECTOR HERNANDEZ según consta de anexos que acompaña.
- Este ciudadano HECTOR HERNANDEZ le alquila las bienhechurías a ARGENIS MORENO.
- Con posterioridad la ciudadana NELLY COROMOTO ROCHE CASADIEGO es demandada y a sabiendas que ya no era propietaria conviene en la demanda y da en pago al intimante las bienhechurías antes descritas consiguiendo una medida ejecutiva que despojó al arrendatario ARGENIS MORENO.
- Actualmente las bienhechurías se encuentran ocupadas por la ciudadana NELLY COROMOTO ROCHE CASADIEGO por lo que demanda la entrega material.
- Fue notificada la ocupante del inmueble y al llamar a su abogada se negó a firmar.
- En fecha 27-09-2006 la abogada DIANA PATRICIA SANCHEZ NIÑO abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.270 domiciliada en el Centro Empresarial TORRE Araujo, piso 5, Ofic. 5-2 Av. Montes de Oca Cruce con Independencia y alega: que es propietaria del centro comercial en cuestión y para acreditar la propiedad acompaña copia certificada de documento de venta emanado del Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de transferencia de la propiedad que le hiciera la ciudadana NELLY COROMOTO ROCHE CASADIEGO, derechos estos que se desprenden de titulo supletorio que anexa debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito del estado Carabobo en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el N° 29 folios 1 al 6, Tomo 56, Protocolo Primero que anexó a los fines de hacer OPOSICION.

A tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del CPC, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia y sin lapso preclusivo alguno. Además dicha disposición solo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal por lo que basta la fundamentación legal del opositor basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, tal cual es el alegato de compra hecho por la abogada opositora y los documentos que acompaña a su escrito, además que la oposición fue hecha dentro del lapso de tiempo permitido por la ley en el artículo. 930 del CPC, por lo que en base a todos estos argumentos necesariamente la Oposición tiene que ser declarada. CON LUGAR y Así se Decide. Notifique a las partes.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM)



Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA








Exp. 0399
ICCU/AC